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Taxlandia: Blog Fiscal y
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Sócrates y el régimen FEAC: la importancia de la valoración conjunta de los negocios y los efectos abusivos a regularizar

Una reciente resolución del TEAC de 26 de mayo de 2026, pendiente todavía de publicación y que la AEDAF comenta en su Revista Interactiva de 29 de junio de 2026, resuelve un interesante supuesto con relación a la aplicación del denominado régimen FEAC, o de reestructuración empresarial, que merece ser objeto de algunos comentarios.

Se trata de una sociedad A que desarrolla dos actividades económicas distintas y que es absorbida por otra, B, mediante una fusión por absorción. Los socios de una y otra, que integran un mismo grupo familiar, son los mismos, aunque con pequeñas diferencias en su porcentaje de participación en el capital social. Como consecuencia de la fusión, la entidad absorbida, es decir, A, transmite en bloque la totalidad de su patrimonio social a la sociedad absorbente B que incluye, entre otros, el 100 % de las participaciones en el capital social de otra sociedad C, y el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensar que proceden del desarrollo de las dos actividades económicas que la sociedad absorbida A venía desarrollando hasta el momento de la fusión. En aplicación del régimen FEAC, los socios personas físicas de A difieren la tributación en su IRPF de la ganancia patrimonial que se produce como consecuencia de la diferencia de valor entre el precio de adquisición de las acciones y/o participaciones de la sociedad absorbida A, y el valor de mercado de las de la sociedad absorbente B.

Con posterioridad a la fusión, la sociedad absorbente B segrega en favor de C, que hasta dicho momento estaba inactiva, las dos ramas de actividad que se le han adjudicado a B como consecuencia de la fusión por absorción de A, a excepción de sus pasivos, de las acciones y/o participaciones de C de las que A era propietaria, y de las bases imponibles negativas pendientes de compensar por A, que permanecen, todas ellas, en el patrimonio de la sociedad absorbente B cuya actividad económica es distinta a las que la sociedad absorbida A desarrollaba hasta la fusión y que, tras la segregación, es C quien las continúa desarrollando utilizando para ello los mismos recursos materiales y humanos que A venía utilizando hasta ese mismo momento. Por su parte, la sociedad absorbente B compensa en su Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo inmediatamente siguiente al de la fusión y posterior segregación, el importe de las bases imponibles negativas que se había subrogado de A con el de la base imponible positiva de dicho periodo impositivo procedente del desarrollo de su actividad económica que, recordémoslo, es distinta a las que A desarrollaba.

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La fase de admisión del recurso de casación contencioso-administrativo y el derecho de la Unión Europea

(A propósito de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión)

1. Introducción

El modelo de casación contencioso-administrativa alumbrado en la Ley Orgánica 7/2015 y puesto en marcha efectiva en julio de 2016 tuvo muy presente la necesidad de responder a los retos que a los jueces y tribunales españoles plantean su condición de jueces comunitarios y su obligación de otorgar efectividad interna a las determinaciones del ordenamiento jurídico de la Unión.

Por ello, entre las razones que permiten al Tribunal Supremo apreciar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, el Legislador señaló la de que la resolución judicial que se pretende recurrir interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en los que pueda ser exigible su intervención a título prejudicial [artículo 88.2.f) LJCA].

Esta razón para apreciar el interés casacional objetivo responde a la misma sustancia que las previstas en las letras d) y e) del artículo 88.2 LJCA en relación con el componente constitucional de ordenamiento jurídico, que permiten centralizar ante el Tribunal Supremo, como vértice de la organización jurisdiccional contencioso-administrativa en nuestro sistema procesal, antes de la intervención, en su caso, del Tribunal Constitucional, el control de aquellas sentencias (con las exiguas exclusiones que se contienen en el artículo 86 LJCA) que interpretan y aplican normas legales de cuya constitucionalidad cabe dudar o que resuelven pretensiones en contradicción con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución.

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Cuando el hallazgo casual deja de ser casual

A propósito de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 24 de julio de 2026

Hay asuntos que se deciden en apariencia sobre una cuestión concreta, pero terminan afectando a los cimientos del sistema. Las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el denominado hallazgo casual podrían ser uno de ellos. Formalmente resuelven si determinada información obtenida durante una entrada domiciliaria puede utilizarse para regularizar un ejercicio distinto del inicialmente inspeccionado. En realidad, plantean una cuestión mucho más profunda: qué significado conserva hoy la delimitación objetiva y temporal de una autorización judicial.

En los tres asuntos examinado por el Alto Tribunal, una autorización judicial para investigar los ejercicios 2016 y 2017 ha terminado dando cobertura a la regularización y sanción del ejercicio 2015. No porque el juez ampliara la autorización. No porque la Administración le comunicara el descubrimiento y recabara una nueva decisión. Ni siquiera porque la información apareciera de forma súbita durante la entrada. Bastó con que los archivos fueran copiados en el domicilio, examinados meses después en las oficinas de la Agencia Tributaria y conectados con la misma actividad empresarial. A partir de ahí, una simple ampliación administrativa del procedimiento hizo el resto. La pregunta es inevitable: si una autorización judicial temporalmente delimitada permite llegar a ejercicios distintos sin nueva intervención judicial, ¿qué función garantista conserva realmente esa delimitación?

Esta es la cuestión de fondo que plantean las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2026, recurso de casación 1209/2024, y de 24 de julio de 2026, recursos 1395/2024 y 3502/2024. Las dos últimas se remiten a la primera, que es la que formula la doctrina jurisprudencial. Por eso, aunque las tres deben ser citadas, el análisis se centrará en la sentencia de 20 de julio de 2026, número 931/2026, que consagra una concepción del hallazgo casual de enorme alcance práctico.

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Las AIE’S como vehículos para canalizar créditos fiscales: estado actual de la cuestión

En ocasiones anteriores ya hemos utilizado este foro para hablar de las AIE’s como vehículos que el propio legislador ha regulado para incentivar la inversión privada en determinados sectores que tradicionalmente se nutrían de ayudas del sector público[1][2][3]. El legislador lo ha concebido de esta manera, no los asesores fiscales, no las empresas que se crean al amparo de la norma, no los inversores. No. El legislador. Y para ello también se han aprobado créditos fiscales vinculados a la cultura o la investigación en I+D+i. Y no los he aprobado yo.

Pues con estos mimbres la AEAT trata de hacer un cesto. Ha llegado el día en que estas estructuras están en el foco de la Hacienda Pública de manera masiva, casi a volumen. Las que no están siendo revisadas entrarán en un plazo breve de tiempo en boxes, a repasar qué han hecho. ¿Y cuál es el motivo? Muy sencillo, el Estado necesita financiación. Este gasto público no se paga solo -cuestión aparte es si el mismo es adecuado o excesivo, que lo es de hecho elefantiásico- se paga con los ingresos públicos. Y, ¿de dónde vienen los ingresos públicos? De nuestros impuestos.

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Primeras consultas de la DGT sobre el impuesto complementario global. El Pilar Dos y la fábula de Anteo

Durante los últimos años, la fiscalidad internacional, impulsada por los trabajos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y del G20, ha vivido una era de consenso, a cuyo fin estamos asistiendo. Expresión de esa época es el Pilar Dos, cuyo núcleo lo constituye el denominado impuesto mínimo global del 15% para grandes multinacionales, aplicable a grupos con ingresos superiores a 750 millones de euros.

Hasta la adopción de este Pilar Dos, la fiscalidad global, encarnada por las reglas de OCDE y, en los últimos años, de Naciones Unidas, había discurrido por otros derroteros. Se había centrado, primero, en estrategias de lucha contra la planificación fiscal agresiva, señalando medidas a desarrollar por los distintos países en sus ordenamientos domésticos (acciones del Plan BEPS). Y, ulteriormente, y ya dentro de lo que se denominó BEPS 2.0, había sugerido un cambio de paradigma en la asignación de los taxing powers de los beneficios empresariales, con el Pilar Uno, que atribuye derechos de imposición a las jurisdicciones del mercado. Estas reglas internacionales, o bien conferían derechos de gravamen a países de la fuente, en detrimento de los de residencia, o bien diseñaban medidas antiabuso, cuya incorporación y desarrollo correspondía a los distintos estados en su orden interno.

La gran novedad del Pilar Dos es que no se limita a adjudicar un poder específico de gravamen, sino que esboza las figuras impositivas (charging provisions) para hacerlo efectivo. Y ello, con el fin de que las grandes multinacionales soporten una tributación de, al menos, el 15 %. No se prevén simples orientaciones de política fiscal sino impuestos diseñados a nivel internacional por medio de instrumentos de soft law (las Model Rules bajo las que se definen las denominadas Reglas GloBE). Es una transformación importante, que cuenta con un plus de legitimidad por el aval de las 137 jurisdicciones participantes en el Marco Inclusivo.

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Tendencias recientes de la fiscalidad en la Unión Europea

La Comisión Europea presentó en el mes de julio su Informe Anual sobre Fiscalidad que analiza las tendencias estructurales en los sistemas tributarios de los Estados miembros, así como las medidas fiscales propuestas o aprobadas a lo largo del último año. Dada su relevancia e interés de cara a futuras reformas fiscales, he decidido dedicar una entrada de nuestro querido blog a exponer sus principales aportaciones.

El Informe (https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/5799485b-7c05-11f1-bf5e-01aa75ed71a1/language-en) se compone de cuatro capítulos. En el primero que incluye numerosos gráficos y tablas se ofrece una visión general de la coyuntura económica actual de la UE, con datos de la situación macroeconómica y de las perspectivas para los dos próximos años. A lo largo del mismo se insiste en la idea del importante papel de la fiscalidad y de los ingresos tributarios para hacer frente a los desafíos derivados del nuevo escenario económico y geopolítico que trae causa de las tensiones en Oriente Próximo y sus efectos en los precios de la energía y en la inflación en general y se analiza, como novedad respecto a informes de ejercicios anteriores, el papel de los sistemas tributarios como instrumentos que pueden proporcionar incentivos a personas y empresas para fomentar el empleo (se afirma que tipos marginales elevados pueden desincentivar un mayor esfuerzo laboral en cuanto que reducen el rendimiento del trabajo adicional), orientar la inversión, impulsar la innovación, reforzar la competitividad y contribuir a una sociedad más justa y sostenible, siempre y cuando estén bien diseñados.

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