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Taxlandia: Blog Fiscal y
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Historietas para nuestros nietos

 Son ya varias las sentencias del Tribunal Supremo (en adelante, TS) en las que se reitera su doctrina con relación a la retribución de los administradores como gasto deducible. Lo lamentable es que hayan tenido que transcurrir casi 20 años para que el TS se aclare a sí mismo. Me explico.

Corría el año 2008. El viacrucis judicial se había iniciado hacía algo más de 10 años, en concreto, el 19 de diciembre de 1997. La inspección hacía referencia al año 1994. Este último era, todavía, un tiempo de diálogo y debate con la inspección. En aquel entonces, nadie dudaba de que la retribución de los administradores fuera gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS), con independencia de que dicha retribución fuera o no obligatoria según los estatutos de la sociedad. Por aquella época, lo que importaba no eran los formalismos, sino la realidad. Y si la realidad era que el administrador había cobrado por ejercer su cargo, su deducibilidad como gasto en el IS era incuestionable. A lo sumo, se planteaba algún problemilla en relación con el tipo de retención a aplicar. Pero, aunque parezca mentira, el tema era pacífico.

Ajeno a lo tributario, en aquel entonces también se debatía sobre la doble condición del administrador. Me refiero a si su relación con la sociedad era laboral, mercantil, o ambas; embrollo este que se bautizó con el nombre de la teoría del vínculo. Para los más jóvenes, quiero aclarar que esta era una discusión estrictamente laboral y casi académica, sin incidencia alguna en la fiscalidad. Ambos mundos vivían, en aquel entonces, un aislamiento total. Vaya, un paraíso.

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El fondo de comercio financiero sobrevive al peregrinaje administrativo-jurisdiccional en la Unión Europea

“El viaje no empieza cuando nos ponemos en ruta ni acaba cuando alcanzamos el destino”
(Ryszard Kapuściński, «Viajes con Heródoto»)

Cuando el legislador español, en las postrimerías del segundo año de este siglo (Ley 24/2001) y con efectos a partir del 1 de enero de 2002, decidió introducir en el régimen del Impuesto sobre Sociedades (artículo 12.5 de la Ley 43/1995, de donde pasaría al Texto Refundido de 2004) un beneficio fiscal consistente en la deducibilidad de la amortización del fondo de comercio financiero en la adquisición de participaciones en sociedades no residentes, ignoraba el proceloso camino que deberían transitar los sujetos pasivos que decidieron acogerse a la ventaja fiscal. Ni los beneficiarios podían atisbar el largo peregrinaje a que se verían abocados por recoger el testigo ofertado por el autor de la norma.

La Comisión Europea no tardó en poner el foco sobre el nuevo beneficio fiscal desde la perspectiva de las normas relativas a las ayudas de Estado. A resultas de varias preguntas formulada durante los años 2005 y 2006 por miembros del Parlamento Europeo, contestó inicialmente que el fondo de comercio financiero no parecía estar comprendido en el ámbito de aplicación de las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado. No obstante, incitada posteriormente por la denuncia de algún operador establecido en otro Estado miembro, la Comisión invitó al Reino de España para que le facilitara información adicional al respecto y, tras los intercambios pertinentes, decidió incoar un procedimiento de investigación formal sobre el régimen fiscal establecido en el artículo 12.5 del Texto Refundido de 2004, tanto en lo que afectaba a las adquisiciones de participaciones en sociedades establecidas en la Unión Europea como en sociedades que tuvieran su domicilio fiscal fuera del territorio comunitario.

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Tendencias y retos de la fiscalidad en la Unión Europea

La Comisión Europea acaba de publicar el Informe Anual sobre Fiscalidad 2025 que describe de forma exhaustiva cuáles son las tendencias recientes de los sistemas tributarios de los Estados miembros de la Unión Europea e insiste en el papel central que debe desempeñar la fiscalidad para hacer frente a los actuales retos económicos, sociales y medioambientales. He considerado oportuno dedicar esta entrada de nuestro querido blog a exponer las principales ideas que se recogen en este informe, cuya lectura recomiendo porque ofrece una visión global de la diversidad de los enfoques nacionales en el momento actual así como de algunos de los retos a que se enfrentarán los sistemas tributarios de los Estados miembros en el futuro.

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Recurso de casación contencioso-administrativo y sentencias del Tribunal Supremo “de inadmisión” o “divergentes”

 En la práctica actual de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS) español existen algunas sentencias que no responden la cuestión con interés casacional planteada en el auto de admisión de un recurso de casación por entender (i) que tal recurso no debió nunca admitirse, o bien (ii) que la cuestión con interés casacional se encuentra incorrectamente determinada (o, incluso, que resulta errónea conforme a los hechos realmente acaecidos).

En tales casos, la Sala Tercera del TS suele (i) desestimar el recurso de casación -declarando que no ha lugar la casación de la sentencia de instancia- por entender que el mismo, en puridad, no tiene interés casacional (sentencias que, materialmente, son de “inadmisión”); o bien (ii) reconfigurar la pregunta con interés casacional, variando muchas veces el objeto del recurso y decidiendo en función del cambio de timón operado (sentencias que podrían considerarse como “divergentes” en cuanto que se separan de la cuestión con interés casacional apreciada en el auto de admisión del recurso de casación).

En ambos casos suele ocurrir, además, que la Sala Tercera no permite a las partes alegar respecto de las nuevas apreciaciones realizadas por la respectiva Sección de Enjuiciamiento, siendo así que ello puede mermar gravemente las garantías procesales de los justiciables, llegando a producir -en el extremo- indefensión.

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La sentencia de los papeles de Bárcenas y la inevitable confirmación de que cabe el delito fiscal continuado

La corrupción política, tan de actualidad en estos días, es una lamentable realidad que provoca una generalizada y justificada repulsión. Pero muchos de sus casos han servido, a través de aportaciones de la jurisprudencia, para dispensar bagaje doctrinal en cuestiones relativas al derecho penal. tributario. Basta recordar las contribuciones conceptuales de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los casos Juan Guerra (sentencia del Tribunal Constitucional 87/2001, de 2 de abril) y El Pocero (sentencia 57/2010 de 5 de julio), Y del Tribunal Supremo en los asuntos Roldán  (sentencia de 21 de diciembre de 1993), Filesa (sentencia de 28 de octubre de 1997), Argentia Trust (sentencia de 26 de febrero de 1998), Urralburu (sentencia de 28 de marzo de 2001), Ballena Blanca (sentencia de 5 de diciembre de 2012), Marbella (sentencia de 14 de junio de 2018) o Terra Mítica (sentencia de 15 de enero de 2019).

Vamos a aludir a otra sentencia del Tribunal Supremo relativa a un asunto de corrupción. Nos referimos a la número 1033/2024, de 14 de noviembre (rec. nº 1595/2022) sobre el caso papeles de Bárcenas. La sentencia es de gran importancia en su totalidad, aunque vamos a centrarnos en los argumentos que se desprenden de la misma que permiten dar por superada la tesis según la cual no cabe la figura del delito continuado en la defraudación tributaria.

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Reflexiones sobre el régimen español de consultas tributarias

No hace muchos días que ha saltado a la prensa una campaña de publicidad impulsada por un despacho anglosajón, en la que se acusa a la Agencia Tributaria española de actuar como un “carterista”, al hilo de la aplicación del régimen de impatriados. De esta forma tan gráfica -y tan poco elegante- se afirma que la Administración española utiliza dicho régimen a modo de “trampa”. Según esta tesis, se usaría para atraer a España a ciudadanos extranjeros y, una vez siendo residentes aquí, negarles su aplicación, haciéndoles tributar por su renta mundial.

Estas afirmaciones no son ciertas. Equiparar a nuestra Administración tributaria, como se hace, con la de países dictatoriales no se corresponde con la realidad y debe entenderse como una mera estrategia comercial difícil de admitir.

Ahora bien, dicho esto, también deberíamos reconocer que tenemos algunos problemas de seguridad jurídica, motivados, sobre todo, por la propia arquitectura normativa y operativa del sistema fiscal. Tenemos problemas para utilizar los beneficios fiscales como instrumento de política económica. La ausencia de mecanismos que doten de mayor certeza a la aplicación de las normas tributarias provoca la proliferación de discrepancias y litigios, empeorando el clima de inversión en nuestro país. Esto sucede en el caso del régimen de impatriados, en la exención de las remuneraciones percibidas por trabajos en el extranjero o en los incentivos al I+D+i, casos todos muy conocidos.

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