Capacidad económica y principal fuente de renta: segunda parte. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2026, núm. 827/2026.
En esta entrada retomo el final de un procedimiento que ha durado unos cuantos años -como no podía ser de otra manera- pero que ya ha sido resuelto por nuestro Tribunal Supremo mediante la sentencia de 1 de julio de 2026, núm. 827/2026, núm. 2632/2024, dictando doctrina jurisprudencial al respecto de especial trascendencia.
Hace ya casi dos años y medio comentaba en mi artículo “Capacidad económica y principal fuente de renta”[1], la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, TSJCV, de 23 de enero de 2024, núm. 49/2024.
En ella, el Tribunal establecía un criterio novedoso sobre cómo debía interpretarse el concepto de principal fuente de renta en relación con el principio de capacidad económica.
Recapitulando el supuesto de hecho: el contribuyente había impugnado un Acuerdo de Liquidación del IRPF del ejercicio 2017, por el que la Administración había procedido a la comprobación de las posibles ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión lucrativa a su hijo de unos inmuebles que se encontraban afectos a la actividad agraria.
El contribuyente no había incluido en su declaración del IRPF dichas ganancias por entender que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.c) de la Ley del IRPF.
Sin embargo, la Administración tributaria en el Acuerdo de Liquidación impugnado negaba la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3.c) LIRPF, por entender que la actividad agrícola no suponía su principal fuente de renta, ya que el rendimiento neto procedente de la pensión de jubilación era superior al de la actividad agrícola.
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