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Taxlandia: Blog Fiscal y
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El principio de regularización íntegra en tributos no repercutibles y pluralidad de obligados tributarios: estado de la cuestión

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha construido en el IVA una sólida doctrina de regularización íntegra conectada con la neutralidad del impuesto, la proscripción de la doble imposición y la evitación del enriquecimiento injusto de la Administración. En los casos en que la Inspección regulariza a quien dedujo cuotas indebidamente repercutidas, no puede quedarse, como regla general, en la sola denegación de la deducción o en el incremento de la cuota; debe pronunciarse también sobre la improcedencia de la repercusión y sobre si procede devolver al sujeto que soportó el IVA indebidamente repercutido las cantidades ingresadas, incluso cuando en la relación intervienen tres polos distintos: repercutidor, repercutido y Administración.

Las cosas son muy diferentes en los tributos no repercutibles. Aquí la respuesta dominante del Tribunal Supremo es que, en tributos no repercutibles y entre contribuyentes distintos no vinculados, la inspección de A no queda automáticamente obligada a regularizar de oficio a B; lo normal es que B deba promover su propia rectificación/devolución, aunque la Administración no puede ignorar la conexión, ni motivar de forma aislada si ello conduce a incoherencias o enriquecimiento injusto. La doctrina de regularización íntegra sí impone, con mucha más fuerza, ajustes bilaterales cuando la propia regularización genera de modo directo la devolución correlativa dentro del mismo marco comprobador o en supuestos de conexión especialmente intensa, pero la doctrina no afirma que esa obligación deba extenderse con carácter general al caso clásico de transmisión no vinculada vendedor-comprador en IS/IRPF.

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Cuando casarse en gananciales sale caro: el TEAC parte en dos la exención por reinversión

«Partid en dos al niño vivo, y dad la mitad a la una y la otra mitad a la otra.»

1 Reyes 3, 25

Es curioso cómo en el imaginario popular del juicio de Salomón pesa más la espada que el hecho de que la misma no se llegara a usar. Efectivamente, el Rey nunca llegó a partir al niño, únicamente amenazó con hacerlo simple y llanamente para averiguar quién era la madre. En cuanto lo supo, guardó el acero y entregó la criatura de una pieza. Y es que la sabiduría salomónica no consiste en dividir por dos, sino, precisamente, en NO hacerlo.

Pues bien, nuestro Tribunal Económico-Administrativo Central ha leído irremediablemente el pasaje bíblico  hasta la mitad. Ha cogido la vivienda habitual de los matrimonios en gananciales (o perdenciales, como dice un amigo), la ha puesto sobre la mesa y ha bajado la espada. Media casa para cada cónyuge y, de propina, un buen trozo de exención para Hacienda, que en esta versión del relato no es ninguna de las dos madres pero sale del juicio con su parte del niño.

Llamémoslo por su nombre: una salomonada de mucho señor mío. Y como las salomonadas se discuten mejor con el Código Civil en la mano que con la Biblia, vayamos por partes (nunca mejor dicho).

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Adiós a la calificación. Bienvenida a la estimación indirecta

Cuando socio y sociedad desarrollan la misma actividad económica –el primero, sujeto en Renta a estimación objetiva y al régimen simplificado en IVA- y se produce desorden y enredo entre los ingresos y gastos de cada una de esas actividades de modo que, el mayor volumen de ingresos se declara por el socio y el mayor volumen de gastos por la sociedad generándose la duda de a cuál de ellos corresponden realmente, la inspección tributaria ha acudido al principio de calificación jurídica (art. 13 LGT) para corregir la indebida conducta, entendiendo que la finalidad perseguida ha sido la disminución artificiosa de la carga fiscal.

En estos casos, el Tribunal Supremo ha censurado la actuación administrativa señalando que no es correcta la aplicación directa del art. 13 LGT sin haber instruido procedimiento para demostrar la existencia del abuso de derecho acudiendo a la normativa tributaria establecida para corregirlo (arts. 15 y 194 LGT, o art. 16 LGT). Así lo ha entendido en sentencias, entre otras más, de 23 de febrero de 2023, recursos de casación nums. 5730/2021 y 5915/2021; de 22 de junio de 2023, 4702/2021; 27 de mayo de 2024, casación 4439/2022; y 7 de febrero de 2025, casación 3319/2023. En ellas, el Tribunal Supremo ha considerado que la “calificación jurídica” no permite unas facultades tan amplias e incompatibles con las que prevé la propia ley tributaria para atajar el abuso de derecho pues, de admitirse semejante actuación, «la Administración no necesitaría incoar los procedimientos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria prácticamente en ningún caso, pues le bastaría con "calificar" las situaciones de hecho que encontrara en la práctica y "ajustarlas" a la legalidad, aplicando la normativa correspondiente, pues su potestad calificadora (recordemos, solo de los "actos, hechos o negocios") sería prácticamente absoluta y omnicomprensiva de cualquiera situación imaginable».

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Valor de referencia y plusvalía municipal

“Empieza el tiempo de los schettinos, madridistas que estaban esperando la primera derrota no porque tengan ganas de abandonar el barco, sino porque nunca están cómodos dentro”. “Vada a bordo, cazzo”

Manuel Jabois

A propósito de la inefable Consulta de Tributos de abril de 2026.

Cuando uno termina de leer la resolución de la SG de Tributos Locales (DGT) de 9 de abril de 2026 por la que se evacúa contestación a la Consulta nº V0792 no  puede evitar acordarse de aquellos crudos versos machadienses que aseveraban que se mentía más de la cuenta por falta de fantasía y que, incluso, la verdad ciertamente se inventaba. No digo que sea para más, pero tampoco puede serlo para menos.

Y es que queda ya muy lejano aquel bucólico 12 de febrero en el que nuestro Tribunal Constitucional (STC nº 13/2026) avaló el valor de referencia catastral en la inteligencia de que cuando la ley ordena aplicarlo no estamos ante una mera comprobación de valores sino ante una regla legal obligatoria. De ahí se insufló una consecuencia para nada menor: el contribuyente no puede combatirlo mediante tasación pericial contradictoria, porque no hay nada que tasar contradictoriamente. El valor de referencia no se comprueba sino que se aplica machaconamente.

Pocos días después, irrumpe nuestra preciada y querida Dirección General de Tributos escupiendo que los Ayuntamientos pueden emplear ese mismo valor de referencia en la plusvalía municipal precisamente como medio de comprobación de valores, por la puerta que abre el artículo 57.1.b) LGT.

¿ Quién de los dos lleva la razón ?. Yo me decanto por el TC. Explico el porqué de ello.

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Primero disparo y luego pregunto. Las medidas cautelares en la vía instructora

Existe en la práctica tributaria una idea que ha terminado por instalarse como algo casi evidente: que la Administración tributaria pueda asegurar el cobro de una deuda con cierto automatismo antes incluso de que esa deuda exista en sentido formal. Dicho así —y aun cuando se regule tal opción expresamente— puede sonar a contrasentido (se garantiza lo que todavía no se debe), pero no solo es legal, sino que además tiene su lógica; y conviene reconocerla antes de discutirla.

Una medida cautelar tributaria es, en esencia, una medida provisional —consistente, entre otros, en un embargo preventivo o una retención de devoluciones— con la que la Administración blinda la recaudación de una eventual deuda tributaria pendiente de liquidar y se acuerda cuando aprecia indicios racionales de que, de no adoptarla, su cobro o recaudación se vería frustrado o gravemente dificultado; indicios racionales que deben ser apreciados y motivados a la vista de las circunstancias concurrentes del propio sujeto pasivo. Es el viejo periculum in mora del Derecho procesal aplicado al ámbito tributario y desde la perspectiva de la Administración; esto es, el riesgo de que la demora vacíe de contenido lo que se persigue. No conviene perder de vista que esta potestad cautelar es, en última instancia, una manifestación de la autotutela ejecutiva lato sensu de la Administración.

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Sócrates y el régimen FEAC: la importancia de la valoración conjunta de los negocios y los efectos abusivos a regularizar

Una reciente resolución del TEAC de 26 de mayo de 2026, pendiente todavía de publicación y que la AEDAF comenta en su Revista Interactiva de 29 de junio de 2026, resuelve un interesante supuesto con relación a la aplicación del denominado régimen FEAC, o de reestructuración empresarial, que merece ser objeto de algunos comentarios.

Se trata de una sociedad A que desarrolla dos actividades económicas distintas y que es absorbida por otra, B, mediante una fusión por absorción. Los socios de una y otra, que integran un mismo grupo familiar, son los mismos, aunque con pequeñas diferencias en su porcentaje de participación en el capital social. Como consecuencia de la fusión, la entidad absorbida, es decir, A, transmite en bloque la totalidad de su patrimonio social a la sociedad absorbente B que incluye, entre otros, el 100 % de las participaciones en el capital social de otra sociedad C, y el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensar que proceden del desarrollo de las dos actividades económicas que la sociedad absorbida A venía desarrollando hasta el momento de la fusión. En aplicación del régimen FEAC, los socios personas físicas de A difieren la tributación en su IRPF de la ganancia patrimonial que se produce como consecuencia de la diferencia de valor entre el precio de adquisición de las acciones y/o participaciones de la sociedad absorbida A, y el valor de mercado de las de la sociedad absorbente B.

Con posterioridad a la fusión, la sociedad absorbente B segrega en favor de C, que hasta dicho momento estaba inactiva, las dos ramas de actividad que se le han adjudicado a B como consecuencia de la fusión por absorción de A, a excepción de sus pasivos, de las acciones y/o participaciones de C de las que A era propietaria, y de las bases imponibles negativas pendientes de compensar por A, que permanecen, todas ellas, en el patrimonio de la sociedad absorbente B cuya actividad económica es distinta a las que la sociedad absorbida A desarrollaba hasta la fusión y que, tras la segregación, es C quien las continúa desarrollando utilizando para ello los mismos recursos materiales y humanos que A venía utilizando hasta ese mismo momento. Por su parte, la sociedad absorbente B compensa en su Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo inmediatamente siguiente al de la fusión y posterior segregación, el importe de las bases imponibles negativas que se había subrogado de A con el de la base imponible positiva de dicho periodo impositivo procedente del desarrollo de su actividad económica que, recordémoslo, es distinta a las que A desarrollaba.

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