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Taxlandia: Blog Fiscal y
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Constitucionalidad del valor de referencia: sí pero…

1. Introducción

Las bondades del valor de referencia como medio para determinar la base imponible de determinados impuestos patrimoniales -esencialmente, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)- ha sido controvertida en la práctica jurídica. Por un lado, conlleva una simplificación notable del procedimiento de determinación de la base imponible de tales tributos, otorga seguridad jurídica y disminuye significativamente la conflictividad en un ámbito donde las diferencias entre Administración y contribuyentes han sido muy frecuentes y complejas, habiendo requerido de grandes recursos tanto de particulares como administrativos y judiciales. Pero, por otro lado, se han puesto de manifiesto injusticias manifiestas al diferir clamorosamente, en algunos supuestos, la valoración administrativa así realizada y la realidad. Y ello, además, con muy pocas posibilidades de disentir por parte de los contribuyentes, al invertirse la carga de la prueba y deber acreditarse por los particulares que la valoración administrativa es equivocada.

Ello llevó a cuestionar, de hecho, la constitucionalidad del propio valor de referencia, exigiéndose el pronunciarse expreso sobre el particular del mismo Tribunal Constitucional (TC). En las líneas que siguen se comenta la sentencia de dicho Alto Tribunal del pasado 12 de febrero de 2026, realizando reflexiones críticas sobre tal resolución y vislumbrando el devenir de dicho sistema de valoración en los próximos años.

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El régimen de reorganizaciones empresariales en los supuestos de canje de valores o aportaciones no dinerarias de participaciones: un síntoma de todo lo que nos pasa

Esta misma semana se celebran en el IEF unas jornadas dedicadas a tratar los problemas concretos que suscita la doctrina del TEAC en relación con el régimen de reorganizaciones empresariales (en adelante, régimen FEAC), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). Dicha iniciativa me ha obligado a realizar una reflexión sobre las causas de una situación que, en el día a día, percibo como no deseable, llegando a la conclusión de que el régimen FEAC no es sino un síntoma de todos los males que aquejan al sistema tributario español.

Cuando se vierte una crítica resulta obligado comenzar reflexionando sobre los pecados cometidos por uno mismo. No puede negarse que los asesores fiscales, en ocasiones, hemos utilizado el régimen FEAC como un producto de venta a nuestros clientes, sin estar muy justificadas las operaciones desde una perspectiva empresarial u organizativa. Igual que hace años proliferaron las sociedades patrimoniales, con una utilidad fiscal más que discutible, hoy se han multiplicado las estructuras holding, presentes incluso en empresas de muy reducida dimensión.

En el mismo sentido, cualquiera de los sujetos que intervenimos en la aplicación del sistema tributario podemos constatar que los contribuyentes, en muchos casos, utilizan las sociedades para la adquisición de bienes que, en lugar de afectarse a la actividad empresarial, se dedican al uso privado de sus socios (incluyendo, en los casos más extremos, embarcaciones de recreo, por poner el ejemplo más llamativo).

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El difícil deslinde entre la interpretación extensiva y la analogía en el ámbito tributario: pendiente queda tras la sentencia "Amiguetes" del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026

 Como último allegado a la familia Taxlandia, hace pocos meses, no puedo iniciar esta entrada sin felicitar a mis compañeros por el primer premio de blogs jurídicos otorgado por “Globoversia 2025”. Es a la vez un honor y un acicate para seguir aportando reflexiones a modo de semillas que puedan germinar en la tierra de los impuestos.

Una de las controversias tributarias que se antoja sempiterna es la diferenciación práctica entre la interpretación extensiva, admitida conforme a la hermenéutica general del ordenamiento jurídico, y la analogía, seriamente restringida en el campo fiscal, donde los principios de reserva de ley y de autoimposición, su fundamento (No taxation without representation invocado en la STC 233/1999),  se muestran alérgicos a la posibilidad de que los aplicadores del derecho rellenen las lagunas de la ley según su leal saber y entender. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026, RCA/5791/2023, quizás hubiera sido una buena oportunidad para acrisolar este deslinde y añadir otra pincelada en el siempre inacabado cuadro de la seguridad jurídica. Sin embargo, el Alto Tribunal se ha partido en dos y no ha trasladado una respuesta unánime acerca de si en el caso examinado ha tenido lugar o no una aplicación analógica de la ley fiscal.

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Simulación y conflicto no son lo mismo, no son lo mismo…

 La simulación es un tema recurrente en más inspecciones de las que debería. Hace menos de un mes que el TEAC publicó la Resolución 09964/2023 de 28.01.2026.Y mientras estamos leyendo estas líneas seguramente habrá unos cuantos contribuyentes que estén recibiendo actas donde se le dé a esta institución un protagonismo que no debería. Porque no aplica en muchas de ellas, por más que se diga en las actas. Y se repita.

La línea que separa el conflicto de la simulación es muy fina. Y hay que tomarse un tiempo para estudiar, para interpretar y para calificar qué es lo que ha sucedido. Es necesario. En ocasiones hay cierta ligereza en declarar una de estas dos instituciones. Y cada una tiene su espacio. Si no lo ves al principio lo pones en perspectiva, y al final será ocupado por la adecuada, no por la otra. Ya nos dijo el Tribunal Supremo que no eran figuras intercambiables.

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La Ley Beckham y el oasis madrileño de la exención de la vivienda habitual

A contracorriente: 
2. loc. adv: En contra de la opinión general,

Es sabido que son muchos los que desde hace ya tiempo vienen disfrutando de las bondades fiscales de la popularmente conocida como Ley Beckham, ésto es, el Régimen Fiscal Voluntario Especial para Trabajadores Desplazados del IRPF (artículo 93 de la Ley del IRPF). Efectivamente: desde nómadas digitales, profesionales, autónomos, trabajadores especializados, administradores de empresas, hasta emprendedores se han establecido en España fruto de un mero mecanismo tributario que ha resultado ser un decisivo incentivo para la atracción del talento y acopio de inversión en nuestro país. 

No es para menos: personas físicas que adquieren su residencia fiscal española como consecuencia de un desplazamiento a territorio español se les permite tributar por el IRNR con aplicación de reglas especiales del IRPF, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF durante el período impositivo en el que se efectúe el cambio y los cinco períodos siguientes (siempre que se cumplan una serie de condicionantes, claro está).

Y es que más allá de las especialidades referentes a la renta mundial (se tributa sólo por las rentas obtenidas en territorio Español), al IP y al ITSGF (CV nº 424/2023 DGT) así como a la no obligación de información de los modelos 720 y 721, el verdadero atractivo del presente régimen especial descansa en sus  tarifas bonificadas, tanto para la base general como para la del ahorro. Ciertamente y como norma general para la mayor parte de rentas los primeros 600.000 € de base imponible tributan al 24%, gravándose el exceso al 47% (art. 93.2.e.1°/ Ley IRPF). 

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El derecho de defensa en el procedimiento sancionador tributario

Si, como dijo Cervantes, cada uno es hijo de sus obras, yo me siento hijo -adoptado- de Taxlandia y hermano de todos los que colaboramos a su éxito según reciente reconocimiento. Y tenemos muy presente que la adulación no hace daño…siempre que no la inhales. El primer premio de blogs jurídicos otorgado por “Globoversia 2025”, nos estimula a mantener el aliento en la divulgación de los temas jurídico-tributarios, por lo que paso a exponer el contenido de la presente entrada.

En el ejercicio del ius puniendi, el derecho de defensa es manifestación del principio de presunción de inocencia propio de un Estado de derecho que hace recaer la carga de la prueba acusatoria sobre quien acusa, presentándose como variantes del mismo, el principio o derecho del acusado a la no autoinculpación y el derecho a proponer los pertinentes medios de prueba de descargo.

Sobre estas dos variantes del principio de presunción de inocencia del inculpado, ha tenido oportunidad de manifestarse el Tribunal Supremo en sentencias de 4 y 10 de diciembre de 2025 (recursos de casación 3664/2023 y 2592/2023) y de 24 de noviembre de 2025 (recurso de casación núm. 5958/2023). Las dos primeras sentencias contienen precisiones importantes a propósito del principio de no autoinculpación en el procedimiento sancionador tributario; la tercera sentencia analiza el derecho a proponer prueba, y las consecuencias jurídicas del comportamiento silente del órgano sancionador ante las pruebas de descargo propuestas por el sancionado.

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