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Taxlandia: Blog Fiscal y
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Cuando el hallazgo casual deja de ser casual

A propósito de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 24 de julio de 2026

Hay asuntos que se deciden en apariencia sobre una cuestión concreta, pero terminan afectando a los cimientos del sistema. Las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el denominado hallazgo casual podrían ser uno de ellos. Formalmente resuelven si determinada información obtenida durante una entrada domiciliaria puede utilizarse para regularizar un ejercicio distinto del inicialmente inspeccionado. En realidad, plantean una cuestión mucho más profunda: qué significado conserva hoy la delimitación objetiva y temporal de una autorización judicial.

En los tres asuntos examinado por el Alto Tribunal, una autorización judicial para investigar los ejercicios 2016 y 2017 ha terminado dando cobertura a la regularización y sanción del ejercicio 2015. No porque el juez ampliara la autorización. No porque la Administración le comunicara el descubrimiento y recabara una nueva decisión. Ni siquiera porque la información apareciera de forma súbita durante la entrada. Bastó con que los archivos fueran copiados en el domicilio, examinados meses después en las oficinas de la Agencia Tributaria y conectados con la misma actividad empresarial. A partir de ahí, una simple ampliación administrativa del procedimiento hizo el resto. La pregunta es inevitable: si una autorización judicial temporalmente delimitada permite llegar a ejercicios distintos sin nueva intervención judicial, ¿qué función garantista conserva realmente esa delimitación?

Esta es la cuestión de fondo que plantean las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2026, recurso de casación 1209/2024, y de 24 de julio de 2026, recursos 1395/2024 y 3502/2024. Las dos últimas se remiten a la primera, que es la que formula la doctrina jurisprudencial. Por eso, aunque las tres deben ser citadas, el análisis se centrará en la sentencia de 20 de julio de 2026, número 931/2026, que consagra una concepción del hallazgo casual de enorme alcance práctico.

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Las AIE’S como vehículos para canalizar créditos fiscales: estado actual de la cuestión

En ocasiones anteriores ya hemos utilizado este foro para hablar de las AIE’s como vehículos que el propio legislador ha regulado para incentivar la inversión privada en determinados sectores que tradicionalmente se nutrían de ayudas del sector público[1][2][3]. El legislador lo ha concebido de esta manera, no los asesores fiscales, no las empresas que se crean al amparo de la norma, no los inversores. No. El legislador. Y para ello también se han aprobado créditos fiscales vinculados a la cultura o la investigación en I+D+i. Y no los he aprobado yo.

Pues con estos mimbres la AEAT trata de hacer un cesto. Ha llegado el día en que estas estructuras están en el foco de la Hacienda Pública de manera masiva, casi a volumen. Las que no están siendo revisadas entrarán en un plazo breve de tiempo en boxes, a repasar qué han hecho. ¿Y cuál es el motivo? Muy sencillo, el Estado necesita financiación. Este gasto público no se paga solo -cuestión aparte es si el mismo es adecuado o excesivo, que lo es de hecho elefantiásico- se paga con los ingresos públicos. Y, ¿de dónde vienen los ingresos públicos? De nuestros impuestos.

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Primeras consultas de la DGT sobre el impuesto complementario global. El Pilar Dos y la fábula de Anteo

Durante los últimos años, la fiscalidad internacional, impulsada por los trabajos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y del G20, ha vivido una era de consenso, a cuyo fin estamos asistiendo. Expresión de esa época es el Pilar Dos, cuyo núcleo lo constituye el denominado impuesto mínimo global del 15% para grandes multinacionales, aplicable a grupos con ingresos superiores a 750 millones de euros.

Hasta la adopción de este Pilar Dos, la fiscalidad global, encarnada por las reglas de OCDE y, en los últimos años, de Naciones Unidas, había discurrido por otros derroteros. Se había centrado, primero, en estrategias de lucha contra la planificación fiscal agresiva, señalando medidas a desarrollar por los distintos países en sus ordenamientos domésticos (acciones del Plan BEPS). Y, ulteriormente, y ya dentro de lo que se denominó BEPS 2.0, había sugerido un cambio de paradigma en la asignación de los taxing powers de los beneficios empresariales, con el Pilar Uno, que atribuye derechos de imposición a las jurisdicciones del mercado. Estas reglas internacionales, o bien conferían derechos de gravamen a países de la fuente, en detrimento de los de residencia, o bien diseñaban medidas antiabuso, cuya incorporación y desarrollo correspondía a los distintos estados en su orden interno.

La gran novedad del Pilar Dos es que no se limita a adjudicar un poder específico de gravamen, sino que esboza las figuras impositivas (charging provisions) para hacerlo efectivo. Y ello, con el fin de que las grandes multinacionales soporten una tributación de, al menos, el 15 %. No se prevén simples orientaciones de política fiscal sino impuestos diseñados a nivel internacional por medio de instrumentos de soft law (las Model Rules bajo las que se definen las denominadas Reglas GloBE). Es una transformación importante, que cuenta con un plus de legitimidad por el aval de las 137 jurisdicciones participantes en el Marco Inclusivo.

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Tendencias recientes de la fiscalidad en la Unión Europea

La Comisión Europea presentó en el mes de julio su Informe Anual sobre Fiscalidad que analiza las tendencias estructurales en los sistemas tributarios de los Estados miembros, así como las medidas fiscales propuestas o aprobadas a lo largo del último año. Dada su relevancia e interés de cara a futuras reformas fiscales, he decidido dedicar una entrada de nuestro querido blog a exponer sus principales aportaciones.

El Informe (https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/5799485b-7c05-11f1-bf5e-01aa75ed71a1/language-en) se compone de cuatro capítulos. En el primero que incluye numerosos gráficos y tablas se ofrece una visión general de la coyuntura económica actual de la UE, con datos de la situación macroeconómica y de las perspectivas para los dos próximos años. A lo largo del mismo se insiste en la idea del importante papel de la fiscalidad y de los ingresos tributarios para hacer frente a los desafíos derivados del nuevo escenario económico y geopolítico que trae causa de las tensiones en Oriente Próximo y sus efectos en los precios de la energía y en la inflación en general y se analiza, como novedad respecto a informes de ejercicios anteriores, el papel de los sistemas tributarios como instrumentos que pueden proporcionar incentivos a personas y empresas para fomentar el empleo (se afirma que tipos marginales elevados pueden desincentivar un mayor esfuerzo laboral en cuanto que reducen el rendimiento del trabajo adicional), orientar la inversión, impulsar la innovación, reforzar la competitividad y contribuir a una sociedad más justa y sostenible, siempre y cuando estén bien diseñados.

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¿Pueden los municipios españoles cobrar una tasa a quienes pernoctan en su término territorial por supuestas prestaciones de servicios turísticos indeterminados?

La STSJ de Canarias de 28 de mayo de 2026[1]

1. Introducción

La temporada estival en que nos encontramos, cuando la que la mayoría de la población española se encuentra disfrutando de unos días de asueto, no es acaso el momento de escribir (y menos aún de leer) trabajos sobre Derecho Tributario. Pero pudiera acontecer que durante el merecido descanso veraniego nos exijan el pago de algún tributo por pernoctaciones en establecimientos turísticos (hoteles, apartamentos, cruceros, etc.) y, en tal caso, puede asaltarnos la duda de si tales exacciones son o no conformes a Derecho.

Es sabido que en la actualidad no existe con carácter generalizado en España un impuesto municipal por pernoctaciones pues, aun cuando el “Informe de la comisión de expertos para la revisión del modelo de financiación local” de julio de 2017 propusiera su instauración, la idea ha dormido -por el momento- el sueño de los justos.

Bien es cierto que varias Comunidades Autónomas y Territorios Históricos de nuestro país, aprovechando el espacio fiscal que les brinda la actual ausencia de regulación estatal, han aprobado diversos tipos de impuestos sobre estancias turísticas (tal es el caso de Cataluña, recientemente de las Diputaciones Forales vascas, de Galicia o de las Islas Baleares). Adicionalmente, debe mencionarse que la Comunidad Valenciana también aprobó un impuesto similar non nato (pues se derogó la norma antes de entrar en vigor) y otras Comunidades Autónomas se encuentras actualmente en vías de aprobarlo (v. gr. Asturias dispone de un anteproyecto de ley en el momento de redactarse estas líneas que ha sometido a las vías habituales de consulta pública).

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La responsabilidad por deudas de sociedades disueltas y liquidadas: lo aclarado y lo pendiente

Como sabemos, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 764/2026, de 18 de junio, rec. cas. 8953/2023, ha supuesto un cambio radical en las derivaciones de responsabilidad por deudas de entidades disueltas y liquidadas. Hasta el momento, este último dato del deudor principal parecía intrascendente. Al menos en la práctica administrativa, en tales casos se declaraba la responsabilidad de los administradores de la sociedad sin tomar en consideración la existencia de la sucesión a favor de los socios que establece el art. 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Su contenido puede sintetizarse del siguiente modo:

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