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El extraño caso del doctor Jekyll y el señor Hyde: las dos caras de las derivaciones de responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT

Los contribuyentes están recibiendo una de cal y otra de arena en materia de responsabilidad y en concreto en relación con uno de los preceptos que más está dando que hablar, el art. 42.2.a) LGT, según el cual:

 “2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

 a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.”

El Tribunal Supremo tenía encima de la mesa pendiente de resolver acerca del carácter sancionador de dicho precepto a la hora de aplicar el principio ne bis in idem, y así lo ha hecho en su sentencia de 28 de abril de 2023 núm. 538/2023.

En concreto, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

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Sobre la retroacción de actuaciones en los procedimientos de inspección tras una comprobación de valores anulada por vicio de forma

Sobre la retroacción de actuaciones en los procedimientos de inspección tras una comprobación de valores anulada por vicio de formaTras la entrada en vigor del valor de referencia, pudiera pensarse que la comprobación de valores va a quedar como un procedimiento residual y poco utilizado por la Administración. Nada más lejos de la realidad, ya que no sólo se emplea en el ámbito de los impuestos patrimoniales, sino también en los que gravan la renta -Impuestos sobre la Rentas de las Personas Físicas y sobre Sociedades-, dadas las continuas referencias al valor de mercado que se formulan en su regulación. Es lo que sucede, por ejemplo, en los supuestos en que se produce la retirada del régimen especial de diferimiento en el Impuesto sobre Sociedades o cuando se aplica la normativa de operaciones vinculadas.

En estos casos, no será la Administración tributaria autonómica quien lleve a cabo la comprobación de valor, sino la estatal y, normalmente, en un procedimiento inspector, no de gestión. La experiencia de quien suscribe estas líneas es que la Administración estatal no lleva a cabo tales comprobaciones con mayor rigor a como lo han venido haciendo las autonómicas, siendo frecuentes la falta de motivación de los valores o, incluso, la ausencia de visita física en el caso de inmuebles. Por tanto, no son infrecuentes las anulaciones de liquidaciones practicadas como consecuencia de comprobaciones de valor, con orden de retroacción de las actuaciones.

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bomberos

El devengo del impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables en los anticipos o pagos anticipados.

Breve comentario a la CV1086-23, 28 abril, de la Dirección General de Tributos.

 “You are such a fool
To worry like you do. Oh
I know it's tough
And you can never get enough
Of what you don't really need now
My, oh my”

“Stuck in a moment”.  U2 (2000)

I.- El problema.

En ocasiones el “reposo de la ley” ni está ni se le espera: buena culpa (dolosa o culposa) de ello ha de ser atribuida únicamente al Legislador. He aquí la enésima historia en la que Tributos tiene que “desfacer” el entuerto creado por unas “despistadas” Cortes, en este caso a cuenta del Impuesto sobre Envase Plástico No Reutilizable.

La historia comienza con una loable y noble pretensión pública: extender la anticipación del devengo (al igual que ocurre en IVA) en los pagos anticipados en la inteligencia del previo y correcto conocimiento de la tan específica tipología de los trabajos con “plástico”. De manera cierta, se buscaba explícitamente que los anticipos de fabricación “devengaran” el impuesto ANTES de la entrega y puesta a disposición de los productos, normando para ello una regla especial en el devengo del tributo, al calor de la presencia del artículo 75.Dos LIVA.

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Plusvalías. ¿Qué hay de nuevo..? Últimos capítulos del serial del IIVTNU.

Cuando empezaba a escribir esta nueva entrada hacía memoria sobre las otras ocasiones en las que he comentado diferentes cuestiones referidas a este polémico impuesto, convencida de que no sería la última vez que lo haría. Y no podía evitar recordar la imagen de los dibujos animados en la que aparecía en pantalla Bugs Bunny preguntando “Eh.. qué hay de nuevo viejo?” dicho lo cual empezaba una nueva aventura del famoso conejo.

Y aquí estoy, una vez más, relatando las últimas aventuras del IIVTNU, de este serial que parece no tener fin, en el que hay muchas historias que se repiten, aunque en ocasiones vayan apareciendo nuevos protagonistas. No pretendo reproducir aquí ningún capítulo completo, sino hacer una mera sinopsis de algunas cuestiones que podrían resultar de interés a los lectores de este blog.

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Caducidad y nulidad radical

Caducidad y nulidad radical

El ejercicio de las potestades de intervención de la Administración tributaria está sujeto a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para la resolución de los procedimientos con la finalidad de garantizar su finalización en un tiempo dado evitando su prolongación indefinida por razones de seguridad jurídica.

Tratándose de procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir actos de gravamen o desfavorables, el incumplimiento de estos plazos conlleva la consecuencia jurídica de la caducidad del procedimiento, con el consiguiente archivo de sus actuaciones.

La caducidad del procedimiento se convierte en una forma de darlo por terminado penalizando el negligente comportamiento administrativo por incumplimiento del dictado de su expresa resolución en los plazos legalmente establecidos. Producida la caducidad el procedimiento queda inhabilitado como cauce para resolver el fondo que motivó su inicio; el procedimiento se considera extinguido y nula la resolución administrativa dictada que, extemporáneamente, se hubiere pronunciado sobre su fondo.

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Caso Babcock. Sentencia 5039/2022.

Inexistencia de simulación sin ocultación negocial

Las dificultades inherentes a la distinción entre los ámbitos de aplicación de los artículos 15 y 16 de nuestra LGT se agravan por el papel atribuido al propósito negocial en la apreciación de la simulación, introduciendo grandes dosis de incertidumbre en el ámbito del Derecho sancionador tributario. De acuerdo con la Teoría General del Derecho cuando un contrato se realiza con un fin distinto del habitual o normal surgiría un vicio en la causa. A su vez, puede distinguirse entre contratos con causa falsa (las partes no persiguen la finalidad del negocio aparentemente realizado sino de otro distinto) o causa ilícita (las partes persiguen fines contrarios al ordenamiento jurídico). Y es en este terreno de la ilicitud de la causa donde se produce la confluencia y posible superposición entre fraude de ley/conflicto en la aplicación de la norma con la simulación (con los efectos diametralmente opuestos de una y otra figura en el ámbito de las infracciones administrativas o penales), que dificulta extraordinariamente su distinción, haciendo depender la consideración de una u otra figura, en cada caso concreto, de la labor de interpretación y de calificación que corresponde, primero, a los órganos de aplicación de los tributos y, luego, a los Tribunales.

Y en esa labor destaca positivamente el pronunciamiento de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el caso Babcock, que ha cristalizado en su sentencia 5039/2022 dictada el pasado 26 de octubre de 2022, en la que se declara que concurre una causa falsa del contrato de préstamo, pues encubre en realidad un negocio de aportación de capital a una entidad vinculada (simulación relativa) que resulta regularizable con arreglo a la cláusula del art.16 LGT. Esta resolución nos recuerda que la simulación requiere desentrañar la verdadera causa negocial, frente a la apariencia generada por el negocio simulado, por lo que no es posible declarar la simulación sin ocultación fáctica, como sin embargo ha ocurrido en otros precedentes de esa misma Sección no muy alejados en el tiempo (sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 10 de noviembre de 2021, que estimó parcialmente el recurso n.º 1073/201).

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