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Taxlandia: Blog Fiscal y
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Valor de referencia y plusvalía municipal

“Empieza el tiempo de los schettinos, madridistas que estaban esperando la primera derrota no porque tengan ganas de abandonar el barco, sino porque nunca están cómodos dentro”. “Vada a bordo, cazzo”

Manuel Jabois

A propósito de la inefable Consulta de Tributos de abril de 2026.

Cuando uno termina de leer la resolución de la SG de Tributos Locales (DGT) de 9 de abril de 2026 por la que se evacúa contestación a la Consulta nº V0792 no  puede evitar acordarse de aquellos crudos versos machadienses que aseveraban que se mentía más de la cuenta por falta de fantasía y que, incluso, la verdad ciertamente se inventaba. No digo que sea para más, pero tampoco puede serlo para menos.

Y es que queda ya muy lejano aquel bucólico 12 de febrero en el que nuestro Tribunal Constitucional (STC nº 13/2026) avaló el valor de referencia catastral en la inteligencia de que cuando la ley ordena aplicarlo no estamos ante una mera comprobación de valores sino ante una regla legal obligatoria. De ahí se insufló una consecuencia para nada menor: el contribuyente no puede combatirlo mediante tasación pericial contradictoria, porque no hay nada que tasar contradictoriamente. El valor de referencia no se comprueba sino que se aplica machaconamente.

Pocos días después, irrumpe nuestra preciada y querida Dirección General de Tributos escupiendo que los Ayuntamientos pueden emplear ese mismo valor de referencia en la plusvalía municipal precisamente como medio de comprobación de valores, por la puerta que abre el artículo 57.1.b) LGT.

¿ Quién de los dos lleva la razón ?. Yo me decanto por el TC. Explico el porqué de ello.

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Primero disparo y luego pregunto. Las medidas cautelares en la vía instructora

Existe en la práctica tributaria una idea que ha terminado por instalarse como algo casi evidente: que la Administración tributaria pueda asegurar el cobro de una deuda con cierto automatismo antes incluso de que esa deuda exista en sentido formal. Dicho así —y aun cuando se regule tal opción expresamente— puede sonar a contrasentido (se garantiza lo que todavía no se debe), pero no solo es legal, sino que además tiene su lógica; y conviene reconocerla antes de discutirla.

Una medida cautelar tributaria es, en esencia, una medida provisional —consistente, entre otros, en un embargo preventivo o una retención de devoluciones— con la que la Administración blinda la recaudación de una eventual deuda tributaria pendiente de liquidar y se acuerda cuando aprecia indicios racionales de que, de no adoptarla, su cobro o recaudación se vería frustrado o gravemente dificultado; indicios racionales que deben ser apreciados y motivados a la vista de las circunstancias concurrentes del propio sujeto pasivo. Es el viejo periculum in mora del Derecho procesal aplicado al ámbito tributario y desde la perspectiva de la Administración; esto es, el riesgo de que la demora vacíe de contenido lo que se persigue. No conviene perder de vista que esta potestad cautelar es, en última instancia, una manifestación de la autotutela ejecutiva lato sensu de la Administración.

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Sócrates y el régimen FEAC: la importancia de la valoración conjunta de los negocios y los efectos abusivos a regularizar

Una reciente resolución del TEAC de 26 de mayo de 2026, pendiente todavía de publicación y que la AEDAF comenta en su Revista Interactiva de 29 de junio de 2026, resuelve un interesante supuesto con relación a la aplicación del denominado régimen FEAC, o de reestructuración empresarial, que merece ser objeto de algunos comentarios.

Se trata de una sociedad A que desarrolla dos actividades económicas distintas y que es absorbida por otra, B, mediante una fusión por absorción. Los socios de una y otra, que integran un mismo grupo familiar, son los mismos, aunque con pequeñas diferencias en su porcentaje de participación en el capital social. Como consecuencia de la fusión, la entidad absorbida, es decir, A, transmite en bloque la totalidad de su patrimonio social a la sociedad absorbente B que incluye, entre otros, el 100 % de las participaciones en el capital social de otra sociedad C, y el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensar que proceden del desarrollo de las dos actividades económicas que la sociedad absorbida A venía desarrollando hasta el momento de la fusión. En aplicación del régimen FEAC, los socios personas físicas de A difieren la tributación en su IRPF de la ganancia patrimonial que se produce como consecuencia de la diferencia de valor entre el precio de adquisición de las acciones y/o participaciones de la sociedad absorbida A, y el valor de mercado de las de la sociedad absorbente B.

Con posterioridad a la fusión, la sociedad absorbente B segrega en favor de C, que hasta dicho momento estaba inactiva, las dos ramas de actividad que se le han adjudicado a B como consecuencia de la fusión por absorción de A, a excepción de sus pasivos, de las acciones y/o participaciones de C de las que A era propietaria, y de las bases imponibles negativas pendientes de compensar por A, que permanecen, todas ellas, en el patrimonio de la sociedad absorbente B cuya actividad económica es distinta a las que la sociedad absorbida A desarrollaba hasta la fusión y que, tras la segregación, es C quien las continúa desarrollando utilizando para ello los mismos recursos materiales y humanos que A venía utilizando hasta ese mismo momento. Por su parte, la sociedad absorbente B compensa en su Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo inmediatamente siguiente al de la fusión y posterior segregación, el importe de las bases imponibles negativas que se había subrogado de A con el de la base imponible positiva de dicho periodo impositivo procedente del desarrollo de su actividad económica que, recordémoslo, es distinta a las que A desarrollaba.

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La fase de admisión del recurso de casación contencioso-administrativo y el derecho de la Unión Europea

(A propósito de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión)

1. Introducción

El modelo de casación contencioso-administrativa alumbrado en la Ley Orgánica 7/2015 y puesto en marcha efectiva en julio de 2016 tuvo muy presente la necesidad de responder a los retos que a los jueces y tribunales españoles plantean su condición de jueces comunitarios y su obligación de otorgar efectividad interna a las determinaciones del ordenamiento jurídico de la Unión.

Por ello, entre las razones que permiten al Tribunal Supremo apreciar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, el Legislador señaló la de que la resolución judicial que se pretende recurrir interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en los que pueda ser exigible su intervención a título prejudicial [artículo 88.2.f) LJCA].

Esta razón para apreciar el interés casacional objetivo responde a la misma sustancia que las previstas en las letras d) y e) del artículo 88.2 LJCA en relación con el componente constitucional de ordenamiento jurídico, que permiten centralizar ante el Tribunal Supremo, como vértice de la organización jurisdiccional contencioso-administrativa en nuestro sistema procesal, antes de la intervención, en su caso, del Tribunal Constitucional, el control de aquellas sentencias (con las exiguas exclusiones que se contienen en el artículo 86 LJCA) que interpretan y aplican normas legales de cuya constitucionalidad cabe dudar o que resuelven pretensiones en contradicción con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución.

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Cuando el hallazgo casual deja de ser casual

A propósito de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 24 de julio de 2026

Hay asuntos que se deciden en apariencia sobre una cuestión concreta, pero terminan afectando a los cimientos del sistema. Las recientes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el denominado hallazgo casual podrían ser uno de ellos. Formalmente resuelven si determinada información obtenida durante una entrada domiciliaria puede utilizarse para regularizar un ejercicio distinto del inicialmente inspeccionado. En realidad, plantean una cuestión mucho más profunda: qué significado conserva hoy la delimitación objetiva y temporal de una autorización judicial.

En los tres asuntos examinado por el Alto Tribunal, una autorización judicial para investigar los ejercicios 2016 y 2017 ha terminado dando cobertura a la regularización y sanción del ejercicio 2015. No porque el juez ampliara la autorización. No porque la Administración le comunicara el descubrimiento y recabara una nueva decisión. Ni siquiera porque la información apareciera de forma súbita durante la entrada. Bastó con que los archivos fueran copiados en el domicilio, examinados meses después en las oficinas de la Agencia Tributaria y conectados con la misma actividad empresarial. A partir de ahí, una simple ampliación administrativa del procedimiento hizo el resto. La pregunta es inevitable: si una autorización judicial temporalmente delimitada permite llegar a ejercicios distintos sin nueva intervención judicial, ¿qué función garantista conserva realmente esa delimitación?

Esta es la cuestión de fondo que plantean las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2026, recurso de casación 1209/2024, y de 24 de julio de 2026, recursos 1395/2024 y 3502/2024. Las dos últimas se remiten a la primera, que es la que formula la doctrina jurisprudencial. Por eso, aunque las tres deben ser citadas, el análisis se centrará en la sentencia de 20 de julio de 2026, número 931/2026, que consagra una concepción del hallazgo casual de enorme alcance práctico.

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Las AIE’S como vehículos para canalizar créditos fiscales: estado actual de la cuestión

En ocasiones anteriores ya hemos utilizado este foro para hablar de las AIE’s como vehículos que el propio legislador ha regulado para incentivar la inversión privada en determinados sectores que tradicionalmente se nutrían de ayudas del sector público[1][2][3]. El legislador lo ha concebido de esta manera, no los asesores fiscales, no las empresas que se crean al amparo de la norma, no los inversores. No. El legislador. Y para ello también se han aprobado créditos fiscales vinculados a la cultura o la investigación en I+D+i. Y no los he aprobado yo.

Pues con estos mimbres la AEAT trata de hacer un cesto. Ha llegado el día en que estas estructuras están en el foco de la Hacienda Pública de manera masiva, casi a volumen. Las que no están siendo revisadas entrarán en un plazo breve de tiempo en boxes, a repasar qué han hecho. ¿Y cuál es el motivo? Muy sencillo, el Estado necesita financiación. Este gasto público no se paga solo -cuestión aparte es si el mismo es adecuado o excesivo, que lo es de hecho elefantiásico- se paga con los ingresos públicos. Y, ¿de dónde vienen los ingresos públicos? De nuestros impuestos.

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