Sócrates y el régimen FEAC: la importancia de la valoración conjunta de los negocios y los efectos abusivos a regularizar
Una reciente resolución del TEAC de 26 de mayo de 2026, pendiente todavía de publicación y que la AEDAF comenta en su Revista Interactiva de 29 de junio de 2026, resuelve un interesante supuesto con relación a la aplicación del denominado régimen FEAC, o de reestructuración empresarial, que merece ser objeto de algunos comentarios.
Se trata de una sociedad A que desarrolla dos actividades económicas distintas y que es absorbida por otra, B, mediante una fusión por absorción. Los socios de una y otra, que integran un mismo grupo familiar, son los mismos, aunque con pequeñas diferencias en su porcentaje de participación en el capital social. Como consecuencia de la fusión, la entidad absorbida, es decir, A, transmite en bloque la totalidad de su patrimonio social a la sociedad absorbente B que incluye, entre otros, el 100 % de las participaciones en el capital social de otra sociedad C, y el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensar que proceden del desarrollo de las dos actividades económicas que la sociedad absorbida A venía desarrollando hasta el momento de la fusión. En aplicación del régimen FEAC, los socios personas físicas de A difieren la tributación en su IRPF de la ganancia patrimonial que se produce como consecuencia de la diferencia de valor entre el precio de adquisición de las acciones y/o participaciones de la sociedad absorbida A, y el valor de mercado de las de la sociedad absorbente B.
Con posterioridad a la fusión, la sociedad absorbente B segrega en favor de C, que hasta dicho momento estaba inactiva, las dos ramas de actividad que se le han adjudicado a B como consecuencia de la fusión por absorción de A, a excepción de sus pasivos, de las acciones y/o participaciones de C de las que A era propietaria, y de las bases imponibles negativas pendientes de compensar por A, que permanecen, todas ellas, en el patrimonio de la sociedad absorbente B cuya actividad económica es distinta a las que la sociedad absorbida A desarrollaba hasta la fusión y que, tras la segregación, es C quien las continúa desarrollando utilizando para ello los mismos recursos materiales y humanos que A venía utilizando hasta ese mismo momento. Por su parte, la sociedad absorbente B compensa en su Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo inmediatamente siguiente al de la fusión y posterior segregación, el importe de las bases imponibles negativas que se había subrogado de A con el de la base imponible positiva de dicho periodo impositivo procedente del desarrollo de su actividad económica que, recordémoslo, es distinta a las que A desarrollaba.
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