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Taxlandia: Blog Fiscal y
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Sobre la importancia del expediente administrativo. Ahora, a propósito de la impugnación de derivaciones de responsabilidad

En este foro hemos insistido sobre la importancia que tienen los expedientes administrativos a la hora de abordar el planteamiento de defensa de un procedimiento, pues resulta crucial el análisis de los documentos que obran en él.

Ya escribimos en su día un post  tratando la cuestión, en relación con la posibilidad de que la Administración pudiese completar de manera espontánea dicho expediente[1].

Nuestro compañero Francisco Serantes también ha abordado el tema en más de una ocasión, para recordar la necesidad de que obren en el expediente administrativo la totalidad de documentos que lo conforman, como podemos leer en su artículo “La importancia del expediente administrativo”[2].

En estas líneas vamos a estudiar la cuestión relativa al expediente, en relación con las derivaciones de responsabilidad, a raíz de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2026, número 332/2026, rec. 945/2024, ECLI:ES:TS:2026:1251.

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Industrial Policy for the intelligence Age

 Hace unas semanas fue noticia la retirada del mercado por sus creadores de una actualización de Anthropic: era de tal potencia que descubría las grietas de seguridad de innumerables plataformas, incluso estatales, y convertiría en hacker a cualquier niño enfurecido por su castigo escolar.

Ahora es noticia la publicación por parte de OPENAI de su memorándum Industrial Policy for the intelligence Age El documento pone negro sobre blanco las inquietudes legítimas del Doctor Frankenstein respecto de la peligrosidad de su criatura.

Sostiene OPENAI que la transición hacia una IA cada vez más capaz, e incluso hacia la superinteligencia, exige una nueva política industrial centrada en las personas.  Propone compartir ampliamente la prosperidad, mitigar riesgos y democratizar el acceso a la IA.  Para ello, plantea fortalecer la voz de los trabajadores, ampliar el acceso a herramientas de IA, modernizar impuestos, crear fondos públicos de riqueza, reforzar redes de seguridad y desarrollar mecanismos de auditoría, confianza y supervisión democrática. En conjunto, el texto presenta estas ideas como un punto de partida para un debate público amplio sobre cómo asegurar que los beneficios de la IA lleguen a toda la sociedad. Humildemente deseo contribuir a ese debate.

El documento plantea que la humanidad se encuentra en una transición acelerada hacia una nueva etapa tecnológica impulsada por la inteligencia artificial avanzada, con la posibilidad de llegar a sistemas de “superinteligencia” capaces de superar a los humanos incluso en tareas complejas. Frente a ese escenario, sostiene que no basta con confiar en que el progreso técnico por sí solo produzca beneficios generalizados. Su tesis central es que la transición debe ser guiada por una política industrial ambiciosa, democrática y orientada a mantener a las personas en el centro del cambio tecnológico

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La disolución líquida del beneficiario efectivo y sus efectos sistémicos: la STS de 12 de enero de 2026 (caso VELCRO)

I. La licuefacción de las categorías jurídicas

En su célebre obra sobre la modernidad líquida, Zygmunt Bauman describe un mundo en el que las estructuras firmes se derriten, las fronteras se evaporan y los conceptos pierden la capacidad de sostener significados estables. La STS de 12 de enero de 2026, rec. 6111/2023, dictada en el conocido caso VELCRO, consuma precisamente ese proceso: transforma el beneficiario efectivo en una figura líquida, capaz de expandirse más allá de sus límites naturales y de desbordar Directivas, Convenios y, con ello, tensionar la propia lógica interna del ordenamiento.

Hay una inquietud particular en estos desplazamientos conceptuales, porque en ellos se hace visible cómo una categoría jurídica, pensada para resolver un problema preciso, comienza a asumir funciones que le son ajenas y a operar más allá del marco para el que fue diseñada. El beneficiario efectivo deja entonces de actuar como criterio técnico delimitador y empieza a comportarse como un concepto absorbente, capaz de proyectarse sobre realidades normativas distintas y de condicionar, casi por inercia, la interpretación de directivas, convenios y reglas internas. Cuando esta expansión se consolida, el análisis jurídico deja paso a una lógica de sospecha estructural, y el concepto —antes estable y reconocible— se convierte en una lente deformante a través de la cual se reordena toda la fiscalidad internacional. Es en este punto donde la licuefacción se consuma: cuando las fronteras entre categorías se disuelven y el Derecho comienza a operar sobre nociones cada vez menos precisas.

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Exención en IRPF a las indemnizaciones laborales de altos directivos miembros de consejos de administración

“Recuerdo lo que me dijo

Mi abuelo aquella mañana

Se puede perder la vista

Pero nunca la mirada”.

1932

LA.M.O.D.A. (2013).

Poco se habla de las empresas (privadas) con conductas fiscales más papistas que el propio Papa, y no me refiero a actuaciones cautelares o de prevención lógica y/o compliance, no. Hablo más bien de aquellas entidades que semejan extensiones de la Agencia o que parecen (“just might” brunomarsianao) buscar la validación exterior de Hacienda (aunque sea de manera indirecta). Aspirantes a protagonizar una nueva (o varias) letras en el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria (todo esfuerzo tiene siempre su recompensa, eso es verdad).

Es un hecho no controvertido que ciertos mecanismos de defensa afloran ante inseguridades propias (o ajenas, a saber); hay miedos irracionablemente racionales que provocan, irremediable y desgraciadamente, ciertos perjuicios a terceros de difícil entendimiento. En fin.

I.- Introduccion

Les expongo el siguiente caso: Pepe empezó de becario en la sede española de una multinacional europea nada más salir de la Universidad. Poco a poco fue escalando puestos hasta que en 2010 perfeccionó un contrato laboral de alta dirección con la empresa. Pocos años después fue nombrado miembro del Consejo de Administración (manteniendo su contrato laboral especial) y, a pesar de no tener acciones de la compañía ni gozar de capacidad real de decisión suprema empresarial (puesto que todo se decidía siempre desde la matriz europea) le fueron delegados poderes mercantiles de administración y gestión resultando en España ser la cabeza visible de la compañía, en su calidad de Director General. Por supuesto, su retribución se correspondía con una nómina por su prestación laboral de alta dirección (sin cobrar absolutamente nada por su pertenencia al Consejo de Administración) estando siempre dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

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Cuando las cosas, a veces, sí valen un euro

Podría llegar a decirse que en la práctica tributaria parece existir una idea que, sin estar en norma alguna, ha terminado por adquirir cierto carácter casi axiomático; al menos, en el ámbito de la aplicación del tributo: cuando una operación se articula por un valor aparentemente simbólico —un euro, por ejemplo—, ese valor o precio fijado entre las partes difícilmente puede ser considerado representativo de la realidad económica por los órganos de aplicación de los tributos. A partir de ahí, el razonamiento suele ser inmediato. Si el valor no es “real”, debe existir otro distinto que lo sustituya; y, con él, una regularización de la situación tributaria. Seguramente —y sostenemos esta expresión porque de esto no se tiene certeza— opera en aquel que tiene encargada la verificación del correcto cumplimiento de la obligación tributaria un prejuicio que, probablemente también desde su perspectiva, es lógico: “algo más existirá”.

Sin embargo, como ocurre con frecuencia en general (refiriéndonos al mundo económico) y en el Derecho tributario, en particular, las cosas no siempre son tan lineales. Al menos, no en todos los casos. Y esto es lo que resulta de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2026.

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La inconstitucionalidad de los beneficios fiscales condicionados al domicilio social.  ¿Una nueva espada de Damocles sobre el poder tributario autonómico?

En un contexto en el que la opinión de que es necesario reformar el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se encuentra muy extendida, el pleno del Tribunal Constitucional (TC) dictó, por unanimidad, una importante sentencia, la20/2026, de 25 de febrero, que afecta a un aspecto importante del poder tributario autonómico: la capacidad de crear beneficios fiscales. En concreto, incide en el establecimiento de beneficios aplicables sólo para domiciliados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

La resolución se refiere a una sociedad de garantía recíproca con domicilio en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que había liquidado operaciones de hipoteca sobre inmuebles situados en Galicia aplicando el tipo reducido del 0,1%, reservado para domiciliadas gallegas. La Agencia Tributaria de Galicia regularizó al tipo general del 1,5%, al considerar que no se cumplía el requisito del domicilio social en Galicia, e impuso sanciones. La entidad recurrió y el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia planteó cuestión de inconstitucionalidad (la nº 3978-2025) respecto al artículo 15.Seis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, que prevé un tipo reducido del 0,1 % en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) para sociedades de garantía recíproca con domicilio social en Galicia. Para el TSJ gallego, las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia y las domiciliadas en otras comunidades se encontraban en una situación comparable en relación con el AJD, ya que todas ellas soportan el Impuesto por la formalización de garantías reales constituidas sobre bienes inmuebles situados en territorio gallego. En la medida en que la circunstancia del domicilio en Galicia no supone una diferencia sustancial, para el Tribunal gallego, se estaría vulnerando el principio de igualdad (artículo 14 CE) y la libertad de circulación y establecimiento (arts. 139.2 y 157.2 CE y 9.c LOFCA).

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