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El archivo de la querella contra el Rey emérito: un tiro en el pie al estado de derecho

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha inadmitido mediante Auto de 24 de abril la querella interpuesta por un grupo de juristas, en ejercicio de la acción popular, contra el rey emérito por presuntos delitos contra la Hacienda Pública. El auto, del que ha sido ponente el magistrado Manuel Marchena, acuerda el archivo de las actuaciones, en sintonía ciega con el criterio del Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos no constituyen ilícito penal, se encuentran prescritos o fueron objeto de regularización tributaria, cuando no son perseguibles por que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, según la muy laxa interpretación del art. 45.3 CE de actuar en el ejercicio de sus funciones.

Según el propio informe de la fiscalía las comunicaciones (dos) que notificó al Rey emérito fueron lo suficientemente vagas como para no tener virtualidad obstativa e impedir la regularización voluntaria. Dicho en Román paladino, Fiscalía y Agencia Tributaria dejaron la puerta abierta a la regularización prevista en el número 4 del artículo 305 del CP:

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La crucial existencia del trámite de audiencia en el procedimiento sancionador

Comentario al Auto 1489/2025, de 19 de febrero de 2025, recurso 1536/2024 (ECLI:ES:TS:2025:1489A)

El mes pasado recibí con enorme alegría dos autos de admisión de sendos recursos de casación. A los que nos dedicamos al ejercicio de la abogacía, tan edificante como ingrata, recibir la noticia de una admisión de un Recurso de Casación es absolutamente placentero y nos espolea para seguir día a día. Si en lugar de una, son dos, el placer se convierte prácticamente en éxtasis.

Para los no procesalistas tanta felicidad se verá como algo exagerado ya que la admisión no implica el éxito en el asunto, sino tan solo que el Alto Tribunal lo va a estudiar y resolver (a favor o en contra), pero habida cuenta la bajísima tasa de admisiones de estos recursos (se suele fijar sobre un 15%)[1]  la sola admisión del recurso se torna en un éxito singular. Además, se trata de dos asuntos en los que uno -in scrinio pectoris- considera que las Salas de instancia se equivocaron palmariamente, lo que deja la puerta abierta a que finalmente la justicia se ponga de acuerdo con la Justicia (con mayúscula). Las resoluciones injustas, sin más aditamentos, no tienen cabida ni en el recurso de casación ni en este blog, por lo que no descenderemos a ellos: Recordemos que la reforma de la casación de 2015 realizó un giro copernicano del sistema situando el interés casacional en la formación de jurisprudencia.

En este caso, voy a comentar el primero de ellos. Se trata del Auto del TS 1489/2025, de 19 de febrero de 2025, recurso 1536/2024, que se puede leer tal como me fue notificada pinchando aquí.

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Hasta el infinito… y ¡más, atrás! (Parte II)

A propósito de la STS de 2 de abril de 2025

Hace justo un año recordaba aquí[1] al legendario guardián del espacio Buzz Lightyear y su memorable grito de guerra: «¡Hasta el infinito y más allá!». Me acordé de este personaje principal de la franquicia Toy Story cuando accedí a la lectura de la sentencia de 11 de marzo de 2024, rec. 8243/2022 en la que el Tribunal Supremo debía determinar de forma inédita si, tras la modificación introducida en el artículo 115 LGT2015, la Inspección puede declarar como simulado un negocio jurídico celebrado durante la vigencia de la LGT1963, cuyos efectos se proyectan en ejercicios todavía no prescritos. La respuesta del Tribunal casacional fue que tras la entrada en vigor de la Ley 34/2015 y cualquiera que sea la fecha de celebración del negocio calificado, se habilita a la Administración para el ejercicio retroactivo o hacia atrás de su potestad de comprobación, “al haberse alterado el régimen legal de la prescripción como consecuencia de la separación de las facultades de comprobar y de liquidar”.

Muy recientemente el Alto Tribunal se ha vuelto a pronunciar sobre la misma cuestión de interés casacional en la sentencia de 2 de abril de 2025, rec. 8998/2022. Este recurso de casación es idéntico, prácticamente, al decidido en la sentencia de 11 de marzo de 2024. La igualdad de ambos casos es tal que vienen referidos al mismo contribuyente pero a ejercicios distintos. Como se suscitó en ambos el mismo problema jurídico, la Sección se remite in totum a lo declarado en aquella sentencia, con valor de doctrina. Sin embargo, el magistrado ponente D. Francisco José Navarro Sanchís formula un voto particular concurrente en el que con su habitual maestría y elegancia literaria expresa su discrepancia con parte de la fundamentación jurídica que conduce al fallo.

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A vueltas con la regulación del Impuesto sobre el Patrimonio por las Comunidades Autónomas

La aprobación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), sin duda, ha reavivado el debate acerca de la imposición patrimonial en España. Recordemos que uno de los objetivos que confiesa explícitamente el legislador estatal con la creación de este impuesto es su pretensión de “armonizar” el impuesto sobre el patrimonio. El Estado reaccionaba de esta forma contra la actuación normativa que venían realizando las CCAA, que se había traducido en el establecimiento de una bonificación del cien por cien de la cuota de este impuesto, renunciando, en definitiva, por esta vía al rendimiento que previamente les había sido cedido. Y es que algunas CCAA, encabezadas por la CA de Madrid, solo tuvieron interés en legislar para incentivar el cambio de residencia de los titulares de grandes patrimonios, haciendo una política de competencia fiscal con otras CCAA.

Pero la actividad legislativa autonómica no se ciñe a esta controvertida bonificación. Si nos acercamos a las más recientes acciones legislativas autonómicas, podemos comprobar cómo las CCAA parecen haber despertado del letargo en que parecían estar sumidas, y han comenzado a promulgar otro tipo de normas. Las más recientes paradójicamente ahora están orientadas a evitar la pérdida de la recaudación de este impuesto, que ha cobrado un renovado interés a raíz precisamente del establecimiento del ITSGF.  

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La incertidumbre de la seguridad jurídica

Dentro del ámbito de la aplicación de los tributos, el legislador ha incorporado en la normativa fiscal el deber que incumbe a los órganos de la Administración tributaria de asistir a los obligados tributarios acerca de sus derechos y obligaciones; entre otras, con la de satisfacer correctamente el tributo. Es decir, en última instancia se trata de una actividad en la que no solo puede, sino que debe actuar la propia Administración en beneficio de los contribuyentes, generándoles certeza y/o seguridad jurídica y, desde luego, incentivando o promoviendo el correcto cumplimiento de sus obligaciones. Esto debería redundar positivamente en nuestro sistema por cuanto que supone, o debería suponer, una menor litigiosidad. Pues bien, en este sentido, y entre otras actividades que el legislador prevé para que la Administración actúe para la consecución del fin pretendido, se contempla la posibilidad de que los obligados tributarios puedan formular consultas escritas a la Administración con el propósito de obtener una contestación en cuanto al régimen aplicable, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso corresponda.

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Digamos no al relato económico, y sí al relato jurídico

Parrafeando aquello de “cada loco con su tema”, les voy a volver a hablar de mi particular obsesión con el derecho al ahorro fiscal, el conflicto en la aplicación de la norma, la economía de opción y las decisiones de los empresarios. En concreto, de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (en adelante, AN) número 6302/2024, de 28 de noviembre, nº de recurso 706/220.

Les advierto de antemano que no voy a comentar los hechos que concurren en el caso de autos, ya que no aportan nada especial a lo que les quiero transmitir. La controversia versa sobre la procedencia, o no, de recalificar como conflicto en la aplicación de la norma una determinada operación, en concreto, una restructuración de deuda por parte de una empresa. Los hechos no se cuestionan. Se cuestiona su calificación como conflicto. En opinión de la Administración, y de forma muy sucinta, se trata de una operación artificiosa o impropia porque se aparta del esquema habitual de financiación del Grupo y provoca la minoración de la deuda tributaria en España, y no en el país de residencia de la sociedad operativa refinanciada (apartado 30, Fundamento de Derecho Sexto).

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