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Autoliquidaciones rectificativas. La neutralización del artículo 120,3 de la Ley General Tributaria

Nuestra última entrada en Taxlandia, del pasado 30 de mayo, hacía referencia a lo que denominábamos “anomalías procedimentales en la gestión tributaria local”. Una de esas anomalías consiste en la conversión por muchos municipios de las llamadas autoliquidaciones asistidas en verdaderas liquidaciones. Decíamos que de lo que se trataba era de neutralizar la aplicación del artículo 120,3 de la Ley General Tributaria, ante el contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Las distintas sentencias del Tribunal Constitucional, recaídas en torno al impuesto de plusvalías (26/2017 de 16 de febrero, 37/2017, de 1 de marzo, 72/2017, de 5 de junio de 2017, 59/2017, de 11 de mayo, 123/2019 de 31 de octubre y 182/2021, de 26 de octubre), a pesar de su carácter prospectivo, sirvieron, entre otras cosas, para volver a poner de actualidad la diferencia entre la existencia de una liquidación administrativa firme y una autoliquidación no comprobada, a la hora articular la solicitud de devolución de ingresos indebidos cuando una ley es declarada inconstitucional. Esta diferente situación va a ser evaluada por el Tribunal Supremo como un posible supuesto de violación de la igualdad, en tanto el Auto 1390/2022 de 9 de febrero de 2022 ha fijado como cuestión de interés casacional dilucidar si la diferencia de sistemas de gestión tributaria en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -de autoliquidación o de liquidación administrativa – “conlleva una diferencia de trato incompatible con el artículo 14 de la Constitución española…”.

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El régimen de regularización asociado al modelo 720: Una disensión extraordinaria

El pasado 15 de julio de 2023 se cumplieron dos años desde la publicación de las conclusiones del abogado general del Asunto C-788/19, procedimiento que acabaría el 27 de enero de 2022 con el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión que declaraba que el Reino de España había “incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992”, declarando contrarios a derecho los regímenes liquidador y sancionador relacionados con el modelo 720[1]

Si bien de continuo denigrado, conviene, no obstante, ponderar las circunstancias de la aprobación del modelo 720 y su beneficiosa contribución a favorecer el cumplimiento tributario por no pocos contribuyentes con patrimonio oculto a la hacienda española en el extranjero [2].

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Tesorería, inversiones financieras, activos afectos, y beneficios fiscales por empresa familiar

El tema no es nuevo. Lo sé. Pero se trata de una cuestión que continúa siendo conflictiva.

Me refiero a la exención en el Impuesto sobre Patrimonio (en adelante, IP) y sus efectos en la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD), con relación a determinados “activos” propiedad de una empresa “familiar”.

Se trata, en concreto, de la necesidad de justificar la “necesidad económica” del saldo de tesorería y/o de las inversiones financieras.

Esto es, al menos, lo que la Administración solicita.

Pues bien. ¿Están exentos del IP?

Responder adecuadamente a la pregunta, exige recordar cuál es la finalidad que la exención persigue.

Su origen se encuentra en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que, en su Exposición de Motivos, señala que “se amplían las exenciones objetivas (…) incluyendo entre las mismas la aplicable a lo que ha venido denominándose en el Derecho comparado “útiles de trabajo”, concepto que incluye los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, ejercida de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, y constitutiva de su principal fuente de renta”.

De su lectura (art. 4 Ocho de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio), se observa que la finalidad del legislador es proteger fiscalmente el patrimonio “productivo” de aquellos empresarios cuya principal fuente de renta deriva del desarrollo de una actividad económica ejercida de forma habitual, personal, y directa.

En coherencia con ello, cuando la actividad se desarrolla a través de un ente societario, la ley exige que su actividad principal sea una actividad económica que constituya el sustento principal de aquellos socios que controlan significativamente su capital.

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El otro “nuevo” impuesto sobre el patrimonio

Nos situamos en septiembre del año 2022, fecha en la que se pone encima de la mesa, entre otros, la posibilidad de aprobar el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF). El motivo de su propuesta y posterior aprobación depende de a quiénes preguntemos; para quienes lo propusieron dicho tributo trata de buscar ayuda para los más necesitados por quienes supuestamente son los más ricos; para otro público, la finalidad puede ser bien distinta.

A efectos de no hacer una nota demasiado densa y pesada trataremos de poner la atención en algunos problemas en los que se ve inmerso el tributo analizado y, en última instancia y lo más importante, en los sujetos pasivos que, a título de contribuyentes por este Impuesto, se ven obligados a autoliquidarlo y a realizar el ingreso que corresponda como consecuencia de su primera aplicación. Nuestro objetivo es dar a conocer a los lectores tanto la problemática como potenciales estrategias a seguir, en términos generales, en relación al ITSGF. 

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El peregrinaje procesal: De nuevo, sobre la ejecución de sentencias en el orden tributario

El peregrinaje procesal: De nuevo, sobre la ejecución de sentencias en el orden tributario

Todo comenzó en julio de 2010 cuando la entidad dedicada al montaje de instalaciones eléctricas presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio anterior y de diversos trimestres de IVA de 2009; dos años más tarde –febrero de 2011- recibía notificación de inicio de actuaciones inspectoras que concluyeron con resolución derivada de acta de disconformidad con importante deuda tributaria a ingresar notificada en mayo de 2012, además de las sanciones.

Considerando que la esposa del administrador de la sociedad, su hijo, y uno de sus empleados, se dedicaban como empresarios individuales a la misma actividad mercantil que la entidad investigada, sostuvo la inspección tributaria apoyándose en el art. 13 LGT –principio de calificación-, que nos hallábamos ante un sola actividad económica realizada por la entidad mercantil a través de tres empresarios individuales diferentes y procedió a recalificar los rendimientos empresariales declarados por las personas físicas como renta de la sociedad, convirtiéndolos a los efectos del IRPF de los empresarios individuales, en rendimientos del trabajo personal por cuenta de la entidad, y atribuyendo a ésta las cuotas de IVA repercutidas por esos empresarios.

Este modo de proceder fue confirmado, primero por el órgano económico-administrativo en julio de 2014, y tres años más tarde –diciembre de 2017- por el Tribunal Superior de Justicia competente.

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Cirugía reconstructiva de la simulación ante el riesgo de necrosis: comentario al ATS 812/2023 - ECLI:ES:TS:2023:812A

Vivimos tiempos hostiles, también en el ámbito contencioso-tributario. En tiempo de guerra el escenario de la labor quirúrgica puede experimentar cambios bruscos y los cirujanos deben estar preparados para adaptarse a distintas dificultades y austeras condiciones. La escasez de médicos y de personal sanitario (jueces y magistrados), unida a la continua afluencia de heridos (recurrentes) determinan que las instalaciones médicas (tribunales) se saturen con facilidad. En este contexto, cobra especial importancia un buen triaje para determinar las prioridades quirúrgicas.

En los últimos tiempos el Alto Tribunal está dando buenas muestras de haber abandonado el triaje “inverso” y está poniendo el foco en cuestiones tributarias de alto voltaje que requieren un trabajo quirúrgico intensivo. Así, hace apenas siete meses[1] reflexionaba aquí sobre la necesidad acuciante de que nuestro Tribunal Supremo sacara el bisturí para diseccionar de forma precisa, y de una vez por todas, los contornos de las categorías jurídicas de la calificación, conflicto en la aplicación de la norma tributaria y simulación. Apelaba entonces a la labor uniformadora del Tribunal para que, una vez consolidada la valiente doctrina de su no intercambiabilidad, se avanzara en una serie de parámetros que permitan diferenciar con nitidez cada una de estas figuras antielusivas. Cierto que la materia antiabuso se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, pero ese grado de casuismo no es incompatible con el establecimiento de una serie de parámetros generales que permitan abordar, con cierta homogeneidad en su tratamiento, las grandes dudas que en la actualidad se ciernen sobre las cláusulas de los arts.15 y 16 LGT.

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