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La sentencia de 4/2/2019 y la base imponible de la dación en pago de deuda en el ITP. Un paso decidido en la dirección equivocada: el valor real como suprema entelequia

Dos recientes sentencias del Tribunal Supremo ( 22/1/2019 y 4/2/2019) sientan que en la base imponible en el ITP, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, cuando la deuda extinguida supera el valor real del bien transmitido, aquella estará integrada por el importe debido. Estos dos pronunciamientos exigen una reflexión crítica.

La figura de la dación en pago está de moda tras la crisis inmobiliaria iniciada en 20188. La crisis inmobiliaria fue una crisis de endeudamiento y de desplome de los precios inmobiliarios: los agentes económicos veían sus activos menguar de valor y veían incrementarse los créditos hipotecarios con los intereses del dinero. Nuestro mundo se volvió loco. Los promotores quebraron porque nadie quería sus activos. Las Cajas y algunos bancos quebraron porque sus deudores hipotecarios no les devolvían lo prestado. Y los Juzgados echaron humo con las ejecuciones hipotecarias para liquidar aquellas deudas. Pero cuando el deudor hipotecario insolvente no tiene anotaciones de cargas posteriores, ni embargos en el bien hipotecado, no resulta imprescindible acudir a la subasta judicial. En nuestra cultura occidental, la inmersión en el río Jordán es a los pecados originarios como la subasta judicial al mercado inmobiliario. Con el bautismo quedan lavados los pecados anotados en el Registro de la Propiedad. Cuando la hoja registral del inmueble tiene más garabatos que un chamán de la cuenca del Amazonas, la subasta es inexorable. Pero cuando la hoja está impoluta, la dación en pago cobra vigor.

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Las grandes desconocidas de la Administración tributaria: la ejecución parcial de actos impugnados en vía administrativa y la solicitud de reducción proporcional de garantías.

Uno de los grandes problemas prácticos que nos encontramos los abogados y asesores fiscales viene de la mano de la ejecución de las resoluciones administrativas.

En principio, cuando se recurre ante los Tribunales Económico Administrativos una actuación de la Administración tributaria, la resolución que se dicta es plenamente ejecutiva, salvo que ésta se haya impugnado. En este sentido lo dispone el artículo 66.1 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en la vía administrativa, en adelante RGRVA, como puede leerse:

“1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión.”

Así, las resoluciones, como sabemos, pueden tener tres resultados para el contribuyente:

  • Estimatorias (de fondo o forma)
  • Parcialmente estimatorias
  • Desestimatorias

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conflictividad tributaria y efectos

Las causas de la alta conflictividad en materia tributaria y sus efectos

Reflexiones sobre buena gobernanza tributaria a propósito de la lectura de un artículo de Francisco de la Torre

A Sort, mi inolvidable Border Collie.

Recientemente leí en Linkedin varios artículos de Francisco de la Torre preocupado por el colapso en los Tribunales Económico Administrativos. Se refería a la incapacidad para deglutir los asuntos que entran y que, por mor de la prescripción, deben ser resueltos antes de 4 años. En realidad Francisco de la Torre obviaba que la obligación legal es resolver las reclamaciones en un año. Pero esa obligación incumplida, le sale gratis a la Administración. La de superar el plazo de prescripción para revisar una liquidación reclamada, esa no le sale gratis: la liquidación se extingue por prescripción.

Con ser muy grave este efecto para las arcas públicas, en este blog no queremos dejar de recordar que el Ciudadano tiene derecho a que su reclamación se resuelva en un año; de lo contrario se está ante un incumplimiento de la administración tributaria. Incumplimiento que le sale gratis, pero incumplimiento a fin de cuentas.

Hace meses fue noticia que el Ministerio quería incrementar la dotación de los tribunales económico administrativos. Estoy de acuerdo. También estoy de acuerdo con incrementar la dotación de aviones para apagar incendios forestales, aunque creo que la mejor manera, la más eficiente y barata de apagar un incendio es no plantarle fuego al monte.

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Juriprudencia sobre condominio y AJD

La división de la cosa común y su sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Novedades jurisprudenciales al respecto

La tributación de las extinciones de condominio siempre ha sido una cuestión muy revisada por la Administración Tributaria y controvertida por los Tribunales.

La extinción de la cosa común, es un derecho de todos los comuneros o condóminos. Así, en aquellos casos en los que el bien común desmerezca mucho por su división, éste se puede adjudicar a uno de los copartícipes, compensando en metálico al resto de comuneros por el valor del bien adjudicado. Tal y como establece el artículo 1062 del Código Civil:

“Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”

La determinación de cuándo existe una transmisión del patrimonio con la extinción del condominio fue en su día plenamente resuelta por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de junio de 1999, en la que puede leerse:

“Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero.”

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Sociedades Instrumentales. Puestas e interpuestas

Mucho se ha hablado en los últimos meses sobre la trascendencia fiscal de las sociedades instrumentales, a la luz de ciertos casos de personajes populares.  Vivimos en la época de lo que podríamos denominar derecho tributario de actualidad o de fiscalidad trending topic, donde es inevitable ocuparse, con una vana pretensión de insuflar racionalidad, de las cuestiones que los medios arrojan a la palestra de la actualidad, muchas veces sin el rigor mínimamente exigible. Fruto de la actualidad de este tema fue la reciente Nota de la Agencia Tributaria, del mes febrero pasado, que pretendía fijar la posición de la Administración en las inspecciones a este tipo de entidades.

Cuando se habla de sociedades interpuestas como equiparables a sociedades ficticias, es necesario recordar, en principio, que toda sociedad, en especial las de carácter mercantil, es ficticia, y por tanto, interpuesta entre la persona física y los terceros. La creación de una sociedad siempre es una interposición ficticia, en la medida en que supone el surgimiento de un ente con capacidad propia de actuar en Derecho y de concertar negocios, recayendo los efectos de tales negocios en la persona interpuesta. La esencia de la persona jurídica radica, precisamente, en la creación de un sujeto al que se atribuye una capacidad jurídica que el ordenamiento, por definición y por naturaleza, sólo debería reconocer a las personas físicas. Por tanto, decir sociedades ficticias constituye en realidad un pleonasmo.

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Tasación Pericial Contradictoria en los casos de responsabilidad solidaria a aquellas personas que causen o colaboren en la ocultación de bienes embargables

La Tasación Pericial Contradictoria en algunos supuestos conflictivos. Derivación de responsabilidad del artículo 42.2 LGT

Desde la AEDAF (Asociación Española de Asesores Fiscales) llevamos años procurando que la Administración cumpla la Ley de Transparencia y publique las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales (T.E.A.R.). Como el Tribunal Económico Administrativo Central (jefe orgánico de los anteriores) es renuente a su cumplimiento, en la web de la AEDAF hemos incorporado una base de datos de resoluciones de estos tribunales administrativos que alimentamos los propios asociados, en espera, de que las Administraciones revisoras empiecen a cumplir.

Es una exigencia de transparencia de las Administraciones Públicas, pero además reflejaría una magnífica imagen, ya que hay muchas resoluciones de TEAR que ponen en cintura a las Administraciones Tributarias. Y además es una excelente herramienta para los asesores fiscales, ya que establecen criterios desconocidos y beneficiosos para los contribuyentes.

Un ejemplo de ello, es la resolución del TEAR de la CV de 19 de enero de 2017 en el expediente 46/9353/2015. En él se examinaba una declaración de responsabilidad del artículo 42.2 LGT.

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