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Pero … ¿Estaremos gobernados por un hatajo de idiotas o qué?

Sobre el establecimiento de un límite mínimo en el impuesto de sociedades calculado sobre el resultado contable

Entre un paquete de medidas de alza fiscal, la Doctora Montero se propone establecer una tributación mínima del 15% en el Impuesto sobre sociedades calculado sobre el resultado Contable. Así mismo. Como suena. En este foro nunca he criticado al ministro Montoro por bajar los impuestos. En justa correspondencia no criticaré a la ministra Montero por subirlos: Ambos son modelos perfectamente legítimos. Pero lo de fijar como proporción sobre el resultado contable un límite mínimo a la cuota del Impuesto sobre Sociedades es la mayor burrada oída en lo que va de año.

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Cincuenta sombras… de la Inspección

En el artículo cincuenta de la Ley General Tributaria encontramos una primera referencia a un método de determinación de la base imponible un poco sombrío, el de estimación indirecta. Debería ser la panacea en aquellos supuestos de fuerza mayor o cuando el obligado tributario es un incumplidor contable y poco colaborador, haciendo utópico comprobar de manera directa los rendimientos que obtiene y que deben de pasar por la caja de Hacienda.

Es un método subsidiario, y es legítimo acudir a este sistema indiciario, siempre y cuando se haga bien. Y aquí viene el problema. El informe razonado que debe redactar la Inspección y que legitime la aplicación de este régimen, no siempre se ajusta al espíritu de la norma. En ocasiones, desgraciadamente demasiadas, lo que ocurre es que simplemente es más fácil ir por este camino que hacer las cosas como se deberían, esto es, por el método de estimación directa.

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método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes

Resoluciones judiciales que dicen mucho y sugieren más o sobre el "spanish judicial self restraint"

(a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018)

Cultivar el Derecho Tributario supone en los últimos tiempos un abnegado ejercicio de afición al periodismo fiscal, en lo que éste tiene de servidumbre a la cambiante realidad del momento. Viene ello a cuento en tanto nos disponíamos a desarrollar una nueva entrada en este blog centrada en cuestiones vinculadas a la nueva fiscalidad, que versaría sobre los aspectos tributarios de la economía colaborativa, cerrando así una serie integrada por anteriores colaboraciones tituladas respectivamente La tributación del bitcoin. Una razón más para refundar la fiscalidad de 23 de enero de 2018, La tributación de los robots y el futurismo fiscal (17 de abril de 2018) y Fiscalidad de las multinacionales. La avanzada europea (30 de mayo de 2018). Pero en estos días se ha conocido la importante sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, que cuestiona, la aplicación por las Comunidades Autónomas (en el caso enjuiciado, por la de Castilla La Mancha) del método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes. De manera que las reflexiones sobre la tributación de la economía colaborativa y de las plataformas de suministro de bienes o servicios quedarán para una próxima oportunidad.

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Fin del trayecto: el Tribunal Supremo tumba las comprobaciones de valor realizadas sin visita al inmueble

El pasado 23 de mayo, el Tribunal Supremo dictó sentencia recaída en recurso de casación y que crea jurisprudencia, sobre la aplicación de precios medios de mercado, o de aplicación de coeficientes aprobados por orden o reglamente, sobre el valor catastral, para determinar el valor real a efectos del ITP de inmuebles, sin completar dicha determinación sin una visita singular al inmueble objeto de comprobación.

Esa Sentencia, de la que es ponente Francisco José Navarro Sanchís, resuelve un recurso de casación interpuesto por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, contra otra sentencia del TSJ de esa Comunidad.

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El tribunal Fantasma

Las resoluciones dictadas por el TEAC desde el día 29/7/2017 son nulas de pleno derecho.

¿Quién no ha oído hablar de la increíble historia del "Flying Dutchman”, el “holandés errante”?  Hace aproximadamente 400 años la embarcación partió de Amsterdam rumbo a las Indias. Al llegar al cabo de Buena Esperanza les estaba esperando una poderosa tormenta. El capitán, a pesar de la negativa de su segundo de abordo, decidió rodear el mismo sin perder tiempo y  finalmente fue arrastrado al fondo del océano. Desde entonces son frecuentes los testimonios de otros marinos que aseguran haber visto al holandés errante surcando los mares. Barcos que navegan sin capitán que los dirija, sin oficiales que ajusten las órdenes ni tripulación que ice y trime las velas, han sido avistados por todas partes del mundo. Lo que no cabe duda, leyendas aparte, es que una embarcación sin capitán ni tripulación no tiene rumbo fijo, navega sin gobierno ni control, a la deriva.

Lo mismo le ocurre al TEAC desde el verano pasado.

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Responsabilidad política y fiscal

Hace unos días me invitaron a un Consejo de Administración de una televisión pública local. El motivo, explicar su situación fiscal con relación al IVA. La corporación en concreto, como muchas otras, se financia a través de ingresos publicitarios y de transferencias presupuestarias que la Administración Pública titular de la misma realiza. Pues bien, hasta el año 2011, la entidad, que repercutía IVA sobre los únicos ingresos que tenía, los publicitarios, se deducía íntegramente el IVA soportado por la única actividad que consideraba que realizaba: los servicios de radio y televisión. A partir del 2012, la inspección consideró que la empresa era un “ente dual” ya que, en realidad, realiza dos actividades diferenciadas. Una, de carácter no comercial, la de radio y televisión “pública”, y, otra, de carácter comercial, la procedente de ingresos por publicidad. Mientras que la primera no está sujeta al IVA, la segunda sí.

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