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Algunas reflexiones de final de campaña de IRPF

¿Por qué cada año nos cuesta más confeccionar la declaración de la renta?

Hace una semana que terminó la campaña de declaración del IRPF 2025 y tengo la sensación de que cada vez sé menos sobre impuestos. Tras más de 10 años en esto, el sistema resulta cada vez más complejo.

Es cierto que contamos con herramientas de gran utilidad confeccionadas por la Administración tributaria para “facilitar” la cumplimentación de las autoliquidaciones del IRPF.

Sin embargo, ni la normativa fiscal -continuamente cambiante- ni los criterios interpretativos que nos vienen dados son lo suficientemente claros como para que un ciudadano medio que tenga algo más que un rendimiento del trabajo sujeto a retención, sea capaz de entenderla y confeccionar su autoliquidación de la renta sin errores.

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El artículo 7.p) de la Ley del IRPF, o de cómo el Know How adquirido en el ámbito militar resulta provechoso en la industria pesquera

Poco a poco van los tribunales torciendo la voluntad de la Agencia Tributaria de negar la aplicación de la exención de los trabajos realizados en el extranjero a las tripulaciones de barcos pesqueros.

El punto de partida obligado es el artículo 7.p) de la Ley del IRPF. Según el mismo quedan exentos ciertos rendimientos del trabajo derivados de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que concurran dos grandes grupos de requisitos: primero, que el trabajo se realice para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero; y, segundo, que en el territorio en que se presten los servicios exista un tributo de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y que no se trate de un paraíso fiscal.

La ley añade dos elementos de especial importancia práctica. El primero es que la exención se proyecta sobre las retribuciones correspondientes a los días de estancia en el extranjero, lo que exige un cómputo temporal ligado al desplazamiento real. El segundo es el límite máximo anual de 60.100 euros. Por tanto, la exención no se aplica a toda su retribución indiscriminadamente, sino solo a la parte vinculada a los días de presencia fuera de España y hasta ese tope.

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Libre competencia y no intercambiabilidad: el caso Electrolux o el cierre de la expansión funcional del art. 16 TRLIS

 I. El principio de libre competencia: de técnica de valoración a lógica expansiva

En la evolución reciente de la fiscalidad internacional, el principio de libre competencia ha experimentado una transformación silenciosa pero de gran alcance. Lo que originariamente se configuraba como una regla técnica destinada a valorar operaciones entre partes vinculadas ha ido adquiriendo, de forma progresiva, una función distinta: la de criterio general de corrección de resultados. Bajo esta nueva lógica, el mercado deja de operar como parámetro normativo acotado y pasa a convertirse en un lenguaje explicativo capaz de proyectarse sobre el conjunto de la realidad económica del contribuyente.

Este desplazamiento no es neutro. Cuando el principio de libre competencia se utiliza como una lógica expansiva, el análisis de operaciones vinculadas tiende a desbordar su objeto propio y a irradiar efectos sobre relaciones jurídicas que le son ajenas. El mercado deja de ser un estándar de contraste para convertirse en un instrumento de reorganización, que permite cuestionar la asignación de costes, riesgos o resultados incluso cuando estos se han generado en el ámbito de relaciones con terceros perfectamente identificadas.

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Declaración de nulidad de una ordenanza municipal del IBI recurrida por vía indirecta. Novedosa tesis en el ámbito del derecho tributario local

El verano pasado un afamado asesor fiscal, ahora jubilado, me comentó que el Ayuntamiento de Sueca (Valencia) le había aumentado de un año para otro el Impuesto sobre el Valor Añadido (IBI) del apartamento donde veranea en la nada despreciable subida porcentual del 35%. El aumento había sido planeado con alevosía y “agostidad” por los servicios municipales ya que el plazo de recurso se extinguía a finales del mes de agosto de 2025.

Como la profesión ha cambiado tanto en los últimos años uno no se puede ir a la playa sin el ordenador personal, así que como se hallaba mi portátil en el maletero del coche, me ofrecí a recurrírselo en vía administrativa. En bañador, disfrutando de una cerveza bien fría y de una fenomenal compañía presentamos un recurso por la contribución urbana del apartamento y otro por la plaza de garaje.

Recibida la desestimación a principios de octubre, realizamos un profundo estudio de la cuestión que dio como resultado que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valencia dictara una muy novedosa sentencia por la que anulaba las liquidaciones y se declaraba la nulidad de la Ordenanza Municipal del IBI de Sueca.

El nuevo equipo de gobierno de Sueca se encontró un agujero presupuestario importante y la medida no se hizo esperar. Subir el IBI en un 35%.

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La importancia de saber terminar los procedimientos

Existe una cierta tendencia a pensar que el Derecho tributario se preocupa, sobre todo, de cómo empiezan las cosas. Cómo se inicia una comprobación, cuándo puede la Administración revisar una autoliquidación, qué presupuesto habilita el ejercicio de una determinada potestad o cuál es el procedimiento adecuado para hacerlo.

Sin embargo, pocas veces se presta la misma atención a la cuestión inversa —y no menos importante—: cómo terminan esos procedimientos.

En este sentido, y por la importancia en nuestra práctica forense, nuestro Alto Tribunal ya abordó a finales del año pasado el análisis de esta cuestión. Análisis aparentemente técnico —la necesidad de declarar expresamente la caducidad de un procedimiento antes de iniciar otro sobre el mismo objeto—, pero que en realidad está poniendo el foco sobre una idea mucho más profunda: en un Estado de Derecho, las potestades administrativas no solo deben actuarse cerca de los obligados conforme a la ley, sino también dentro de un tiempo y de una secuencia jurídica reconocible para el ciudadano. Incluso aun cuando el procedimiento se haya iniciado por él a través de una declaración o comunicación.

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Otra vez más sobre la persona contratada a jornada completa en los casos de arrendamiento de inmuebles entre sociedades integradas en un grupo

En mi última colaboración en Taxlandia, comenté la Sentencia del Tribunal Supremo 637/2026, de 17 de febrero, nº rec. 1196/2024, en la que se resolvía la cuestión de interés casacional recogida en su Auto 1484/2025, de 12 de febrero, en el que se formula la necesidad de “precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario”.

En su sentencia de 17 de febrero, el Tribunal Supremo (en adelante, TS), fijó como doctrina que “cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP. Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora”.

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