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Dura Lex. sed Lex: Es posible embargar el precio en las compraventas al contado? Problemática del embargo de un derecho de crédito teórico, pero intangible y efímero.

Es posible embargar el precio en las compraventas al contado? Problemática del embargo de un derecho de crédito teórico, pero intangible y efímero.

La diligencia de embargo recibida años atrás de la Dependencia de Recaudación de Toledo ordenaba “el embargo de créditos pendientes de pago o que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el obligado tributario”.

 No había crédito alguno contra la deudora y así se le hizo saber a la Agencia Tributaria. Se trataba de una pequeña ferretería local donde, ocasionalmente y al contado, se realizaban compras en el mostrador de utensilios para reparaciones.

Dos años mas tarde se le hicieron compras por 3.097,81€ euros que fueron declarados por la compañía en el 347.

La compañía recibió notificación de apertura de un expediente de declaración de responsable solidario en virtud del art. 42.2.b) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de la ferretería con el límite de 3.097,81€.

 La compañía alegó que tratándose de operaciones al contado –cosa que acreditó con el mayor de caja- no surgía crédito embargable alguno. Y también alegó que la orden de embargo no alcanzaba créditos futuros, sino “créditos pendientes o derivados de contratos en vigor con el obligado tributario” (sic).

Las alegaciones fueron desestimadas y contra la liquidación derivada se interpuso reclamación ante el TEAR de Castilla La Mancha.

La resolución del TEAR estimó la reclamación por la indebida extensión del embargo a créditos futuros del acuerdo impugnado pues “para sustentar la procedencia de la declaración de responsabilidad, se modifican y sustituyen los términos contenidos en la diligencia de embargo, sustituyéndolos por el de derechos con una expectativa cierta de existencia futura y expectativas de crédito derivadas de las relaciones comerciales mantenidas con posterioridad y regularidad, que son conceptos no mencionados en la diligencia  de embargo”.

 Sin embargo el TEAR en su Resolución de 17/10/2017, desestimó la primera alegación, la relativa a la imposibilidad de embargo por inexistencia de crédito en la compraventa al contado. Dijo así el Tribunal: “El hecho de que se trate de operaciones al contado no impide el nacimiento de un crédito, y tampoco su embargabilidad”.

 Pese a su deficiente motivación quise estudiar en profundidad el asunto antes de zanjar como errónea la Resolución administrativa.

 Veamos lo que dice la doctrina civilista al efecto. En nuestro Derecho, la compraventa es un contrato de naturaleza consensual y no real. Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa. La donación es un contrato típico real. Y el préstamo también. Pero hay otros contratos en los que la entrega de la cosa es la consecuencia del contrato y no el presupuesto fáctico de su existencia y perfección. Esos otros son los contratos consensuales, los que se perfeccionan con el mero consentimiento.

Dice el artículo 1445 del CC que “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. De donde se deduce que la naturaleza del contrato es Bilateral, Consensual y Obligatorio[1]

Es Bilateral, o sinalagmático, porque surgen obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes. Es Consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento, sin necesidad de que la cosa ni el precio sean entregados. Y es Obligatorio, o no transmisivo, porque no produce por sí la transmisión del derecho vendido -llamándose transmisiva la venta que sí la produce- sino que, por el contrario, meramente obliga a transmitirlo; operándose la transmisión sólo mediante la entrega ex art. 609 y 1.095 del CC.

Esta diferencia entre los contratos consensuales y los contratos reales es de enorme importancia. En los contratos consensuales, la entrega afecta a la consumación del contrato: cuando se cumplen las obligaciones contractuales y el contrato agota sus efectos jurídicos en el mundo material. Pero en los contratos reales, la entrega afecta a la perfección: cuando en el contrato se dan todos los elementos que producen su nacimiento a la vida jurídica: cuando hay causa, objeto y consentimiento. De tal manera que, en los contratos consensuales el contrato existe y se perfecciona cuando hay objeto, causa y la declaración de voluntad de querer comprar y vender, que no es otra cosa que el consentimiento.

De ahí que la dogmática romanista reconozca una fase obligatoria caracterizada por el cumplimiento de la promesa de entregar la cosa y la promesa de pagar su precio. Y en esta fase las obligaciones recíprocas son bipolares, en el sentido de que toda obligación de pago se relaciona con el derecho subjetivo de la otra parte contratante, aún no sobre la cosa, en cuyo caso estaríamos frente a un derecho real, sino a un derecho de crédito que permite dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una omisión[2]: el cumplimiento.

Por consiguiente la perfección del contrato, el nacimiento de las obligaciones recíprocas y sus sinalagmáticos derechos subjetivos, produce en los contratos consensuales derechos de crédito. Tanto es así que el Prof. Manuel Albaladejo afirma que la compraventa, en realidad siempre es compraventa de derechos, ya que cuando se vende una cosa, “se trata, al menos tendencialmente, de transmitir la propiedad de la misma, es decir, un derecho sobre ella, razón por la que la compraventa tendería en todo caso, al cambio de un derecho (de propiedad o de otro tipo) por un precio”.

“Eso no es así, -continúa el autor- en el caso de otros derechos latinos como el francés o italiano donde la compraventa adopta la forma traslativa”. Pero en nuestra dogmática civil, la compraventa, incluso con pago al contado, produce en teoría un derecho de crédito embargable, cuanto menos, en opinión de la Agencia tributaria. Es duro, pero es así. Dura lex, sed lex: la tesis del TEAR de Castilla La Mancha tiene fácil acomodo dogmático en nuestra tradición civilista.

Pero a mí no deja de parecerme algo así como embargar el Bosón de Higgs: este es igualmente efímero e intangible como el derecho de crédito del ferretero a percibir, al contado, el precio de las mercaderías.

La existencia de la ‘Partícula de Dios’ o Bosón de Higgs, resulta una necesidad matemática para explicar el universo visible, el denominado ‘modelo estándar’: entre dos estados distintos de la materia, ha de existir una forma intermedia sin cuya existencia tampoco hay compraventa. Así mismo, esa formulación matemática también explica los espacios convexos, o lo que es lo mismo, el universo oscuro, o no visible.

Pero para afirmar la existencia de una nueva partícula, sin embargo, no basta con suponerla. Además, es conveniente observarla. El problema de observar el “Higgs” es que es una partícula efímera que se vuelve a transmutar en energía y en otras partículas antes de que los físicos puedan verla. De ahí que haya que deducir su existencia a partir de las partículas que nacen de ella. Viene a ser como identificar a un fugitivo a partir de las huellas que ha dejado: Es intangible. Tan intangible y en mi opinión inembargable como la existencia teórica de un crédito personal, como presupuesto necesario para la posterior entrega o traditio, en el ámbito de un contrato consensual no traslativo.

Esta ficción, que admito y respeto, conduce al consejo inevitable del asesor, de no faenar con ferreteros morosos con el Fisco: no hay otra solución alternativa.

Pero además, también conduce al absurdo; y los juristas sabemos que han de desecharse todas las construcciones dogmáticas conducentes al absurdo. Permítanme que me explique.

El derecho personal, de proceder frente al deudor, no frente a la cosa, y que hemos denominado derecho de crédito, también nace en sede subjetiva del industrial: el derecho a percibir la entrega de la cosa que promete pagar. Ahora imagínense que nuestro ferretero es un contribuyente ejemplar al corriente de sus obligaciones tributarias. Y mi cliente, industrial con sede en un parque empresarial próximo, está apremiado en vía ejecutiva por la Agencia Tributaria.

Su derecho de crédito, a recibir las 19 cajas de tornillos y clavos del trece, es necesariamente embargable, pues también es un presupuesto necesario para consumar la compraventa, tal como también sería embargable la Partícula de Dios y el derecho de crédito a percibir el precio: son créditos sinalagmáticos, instantáneos y coetáneos. Olviden una prelación temporal de uno sobre otro, pues ni la ley ni la doctrina remotamente afirman tal cosa.

Oigan: yo no me lo perdería. Si yo fuera asesor del ferretero que retiene la mercancía me tomaría un avión de Vigo a Madrid. Luego un tren a Toledo. Luego llevaría yo personalmente el carretillo cargado con los tornillos y los clavos del trece a la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda. Y haría su entrega al recaudador jefe.

Al primer gesto o asomo de pasmo le espetaría: Dura lex, sed lex. Sí, la  Ley es dura, pero es la Ley.


[1] Manuel Albaladejo, “Derecho de Obligaciones” pág. 491.

[2] Luis Diéz Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial I; Introducción a la Teoría del contrato pág. 75.

Antón Beiras Cal

Economista. Abogado Tributarista