Perdidas fiscales originadas por donaciones
Sorpresas te da la vida.
Cuando uno cree que ya lo ha visto todo en el mundo de la fiscalidad surge un Tribunal que, con un argumentación aplastante, llega a una conclusión distinta a la que, hasta ese momento, los Tribunales en sus distintas instancias, la Dirección General de los Tributos, las Administraciones Tributarias, tanto estatales como forales, y la totalidad de los asesores fiscales habíamos asumido como cierta desde la redacción del primer impuesto general sobre la renta de 1978.
Es el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (en adelante, TEAR CV) el primero que, en su resolución de 30 de septiembre de 2019 y en contra del criterio general mantenido hasta esa fecha, consideraba que en el caso de transmisiones lucrativas intervivos de bienes se podía generar una pérdida patrimonial computable en el IRPF por diferencia entre el valor de mercado del bien en el momento de su salida del patrimonio del transmitente y su valor de adquisición.
Le faltó tiempo al Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT para recurrir ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) quien en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio procedía a su estimación, en fecha 31 de mayo de 2021, concluyendo que las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no computaban fiscalmente en el IRPF, ni por el importe total del valor de adquisición (sic, en realidad debería decir, por su valor real de mercado), ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.