Skip to main content

Antón Beiras Cal

Economista. Auditor. Abogado Tributarista

Licenciado en Economía y Derecho.

Economista, abogado, auditor y técnico de Hacienda en excedencia, es Delegado en Pontevedra de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) y miembro del Círculo de Empresarios de Galicia.

Colaborador habitual en revistas especializadas de derecho tributario. Autor del libro La Verdad Jurídica, el Pensamiento Zombi y la Tradición Republicana (ISBN mkt0003591281).

Últimos Artículos Publicados

El Central, los motivos económicos válidos y la fiebre del mono

Fue mi buen amigo y mejor maestro Antonio Durán Sindreu quien comparó con un virus y su epidemia, la teoría determinista de los motivos económicos válidos, en su última entrada en este blog[1]. Y yo concuerdo con él. También nos invitó a todos a una suerte de ‘rearme ideológico’, a combatir con una militancia activa esa pandemia. Y yo me sumo.

Antonio llevaba varios años defendiendo que con solo el examen causalista del contrato es suficiente para su validación y respeto, si la cusa es lícita; o si es ilícita, su reconducción mediante la recalificación de rentas (art. 13 LGT), o mediante la aplicación del abuso de la norma jurídica anómala y la tributación con arreglo a la ley orillada (art. 15 LGT), o la tributación del verdadero negocio disimulado por otro meramente simulado (art. 16 LGT).

Dicho de otro modo, si el negocio es licito, no abusivo ni simulado, no debe ser sometido al examen de los motivos. Los contratantes pueden tener múltiples motivos, incluso buscar economías de opción tributarias. Pero esos motivos serán lícitos en cuanto la causa del contrato no sea abusiva. Por ejemplo, realizar la aportación no dineraria de participaciones sociales en varias sociedades, al aumento de capital en otra que participará en más de un 5% en las primeras. En eso el TEAC dictó dos resoluciones en primavera que han agitado a la comunidad tributaria. Me consta que en especial a Antonio.

Seguir leyendo

¡Más madera¡ En el ámbito de la derivación de responsabilidad, ¿puede hacerse de peor condición al responsable que al principal?

Puede arrostrarse una responsabilidad y un gravamen al responsable subsidiario del 43.1, a de la LGT, sin que en sede del principal exista una conducta ni un crédito debido, merecedores del reproche derivado?

Al parecer, según la Sentencia 0058/2023 del TSJ de Galicia,  de fecha 19 de octubre, recuso15661/2022, la respuesta es positiva.

Estos son los hechos sobre los que les propongo reflexionar en derecho:

            1.- La sociedad X, SL es declarada en concurso de acreedores por Auto de16 de septiembre de 2013.

            2.- Los acreedores de la concursada se acogieron al art. 80.tres LIVA y emitieron las correspondientes facturas rectificativas, comunicándoselas a la AEAT, a la administración concursal y a la concursada, con los requisitos que aquel precepto exige.

Seguir leyendo

Independencia judicial, separación de poderes y feliz nochebuena

En España muy pocos políticos han leído al Barón de Montesquieu. Al menos no han leído su obra significativa, El Espíritu de las Leyes. Unos años antes publicó una obra de divulgación, Las Cartas Persas, donde didácticamente Montesquieu desarrolla su pensamiento político con la ayuda de la narrativa epistolar y la fábula. En la fábula de los trogloditas, Montesquieu habla de un pueblo antiguo que vivía en Arabia que se parecían más a los animales que a los hombres, ‘no por ser peludos o deformes, o porque hablasen emitiendo silbidos, sino porque eran malvados y crueles’. Se llamaban Trogloditas. Su rey era severo para poner orden entre la malignidad. Un día se conjuraron y lo mataron. Otro día se hartaron de obedecer a sus jueces y los degollaron a todos. Cuando ya no tuvieron rey ni jueces, sucedió que un troglodita se enamoró perdidamente de una mujer guapísima, casada con otro troglodita. Se la robó. El segundo troglodita, a quien se le sustrajera su mujer se hace con la mujer del troglodita tercero y así sucesivamente tomándose la justicia por la mano.

Esta fábula en la que los jueces son degollados por los trogloditas es la parte de Montesquieu que quizás pudo haber leído Miriam Nogueras, la portavoz parlamentaria de Junts. La semana pasada llamó “personas indecentes a los jueces Manuel Marchena, Pablo Llarena, Carlos Lesmes y Carmen Lamela y Concepción Espejel, quienes deberían ser cesados y juzgados”.

Seguir leyendo

La donación de activos entre dos sociedades hermanas no tributa en el is por la proporción de lo donado que se corresponda con el capital concurrente

Leer las consultas de la DGT resulta un ejercicio similar al que utilizó Isaac Newton para formular su teoría general de la gravitación universal: echar la siesta bajo un manzano confiando en la evidencia de los hechos. Yo me aplicaba a mi lectura mensual de novedades de la DGT cuando, adormecido, me despertó la contestación vinculante V2061-23 de 13 de julio de 2023. Es lo que tiene escribir con un marcado estilo de cliché, donde le uso de ideas y expresiones repetitivas son objeto de severo abuso: convertir el idioma en un somnífero.

Pero la contestación V2061-23 es de un extraordinario interés. Se trata de unos socios (matrimonio) de una sociedad industrial (armadora) en la que participan al 99,6%, que son igualmente socios de una inmobiliaria en la que participan al 100%. La pesquera desguaza su barco y dispone de unos activos líquidos semejantes a su fondos propios. Los socios pretenden una aportación no reintegrable de la pesquera a la inmobiliaria de unos mil millones de euros para invertir en inmuebles destinados al alquiler. Se pregunta por la tributación en el IS de la sociedad A, de la sociedad B, en el ITP y en el IRPF de los socios.

La contestación es sorprendente por lo trabajada y por su conclusión; también porque para su resolución se solicitara consulta previa al ICAC, cosa francamente inusual por parte de la DGT.

Seguir leyendo

TÚ, ROBOT. Inteligencia Artificial y Derecho Tributario

Me preguntaste una vez que qué hay en la habitación 101.
Te dije que ya sabías la respuesta.
Todo el mundo lo sabe.
Lo que hay en la habitación 101 es la peor cosa en el mundo.

1984. George Orwell

En su sentencia del pasado 11 de julio, el Tribunal Supremo dio la razón a la AEDAF estimando el recurso de casación relativo a la impugnación de la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, respecto a la obligación de los contribuyentes de relacionarse electrónicamente con la Administración tributaria.

La imposición a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, recogida en la referida orden, no es ajustada a Derecho, se dice, pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios, sin determinar los supuestos y condiciones precisas para imponer tal obligación.

La impugnación de la orden y el recurso de casación fue dirigido por nuestro compañero de la AEDAF, Esaú Alarcón, a quien felicitan estas páginas, y le aseguran un futuro prometedor, pues la implementación de la inteligencia artificial multiplicará por cientos este tipo de recursos.

Seguir leyendo

La responsabilidad tributaria ex art. 42.2.a) por la percepción de dividendos de la deudora fallida

EL 13 de diciembre de 2022 publiqué un post titulado “La prescripción de la responsabilidad tributaria: ¡por fin¡.  En ese post polemicé con un lector a propósito de la condición de infractores –y merecedores por ello de la derivación- de los sujetos incursos en el artículo 42.2.a  de la LGT: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades" .

Yo sostuve que ese carácter de infractor no tiene por que ser tal pues no es un requisito implícito en la norma. Decía así:

“El TS ha limitado el canon subjetivo de esta responsabilidad (...)exigiéndose en el responsable un animus noscendi o ciencia fraudes, es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio" (STS 20-6-2014). Por su parte, la AN ha señalado también en relación al responsable del 42.2 que "Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir ese resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su a que se produzca, pues sólo es requerido como 'finalidad', sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente" SAN 28-4-2017.

Así la AEAT ha derivado la responsabilidad al socio que percibe un dividendo que empobrece a la sociedad y frustra la acción recaudatoria. En la distribución del dividendo (y en su percepción por el socio, podrá haber conocimiento, animus noscendi, pero nunca una conducta infractora.” 

 Pues bien, el TS en sus recientes sentencias de 14 y 23 de febrero, así como del 9 de mayo, esta última dictada en el recurso de casación 8053/2021, ha entrado a conocer y resolver sobre la responsabilidad ex art. 42.2.a de unos socios que perciben un dividendo de una sociedad que posteriormente desatiende una obligación tributaria.

Seguir leyendo