¿Es la tesorería un activo afecto?
En la mayoría de las inspecciones del Impuesto sobre el Patrimonio sobre la exención del valor de las acciones y/o participaciones de empresas familiares, se cuestiona sistemáticamente que la “tesorería” sea un activo afecto.
Recordemos que el art. 6.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, establece que “la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones (…) en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad”.
Por su parte, el número 2 del mismo artículo precisa que “para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 (hoy 29) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (en adelante, LIRPF), salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica”.
Por último, el art. 27, hoy 29, de la LIRPF, considera como elementos patrimoniales afectos los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente, y cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, incluidos, en nuestro caso, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
Conviene recordar que el concepto de afectación que la LIRPF utiliza, tiene como finalidad distinguir entre rendimientos de la actividad económica, y rendimientos del capital mobiliario.
Desde esta perspectiva, es lógico que los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, se consideren a los efectos de la LIRPF como rendimientos del capital mobiliario.
Esta es, de hecho, la problemática que en su día se planteó y que suscitó la reforma de la propia LIRPF. Léase, al respecto, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 1992, R.G. 3234/89, con relación al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director General de Tributos.
En opinión del Tribunal, “si bien desde un punto de vista patrimonial o contable, las cuentas bancarias pueden pertenecer al activo circulante y estructura de la empresa, desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que distingue la calificación de los rendimientos, con efectos relativos a la práctica de las retenciones a cuenta, su tipo y cálculo, tales intereses derivados de depósitos bancarios han de considerarse como rendimientos del capital mobiliario”.
Para el TEAC, “una cosa es el patrimonio contable, en el cual pueden encuadrarse los depósitos bancarios, y otra distinta su proyección fiscal, ya que en el caso de un empresario individual, una cuenta bancaria destinada a la actividad fácilmente puede ser utilizada para fines particulares o familiares del titular, es decir, no se deslinda tan lógicamente de sus cuentas personales como ocurre en el caso de una sociedad; por tanto, no puede considerarse afecta exclusivamente a la misma, requisito exigido por la normativa del impuesto para calificar los intereses que genera como un rendimiento empresarial”.
Conviene recordar también, que el art. 1.1 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, señala que “a los efectos del (IRPF y del IS) tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos”.
Tales precisiones son importantes porque la redacción original del art. 29 de la LIRPF, no excluía a los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, como elemento patrimonial afecto.
Su posterior exclusión no obedece tampoco a que tales activos no estén afectos, sino a la voluntad del legislador que, a los efectos del IRPF, los rendimientos procedentes de tales activos se califiquen como rendimientos del capital mobiliario.
Sin embargo, desde la perspectiva del impuesto sobre el patrimonio (en adelante, IP), lo relevante es distinguir entre patrimonio empresarial, o afecto, y patrimonio particular, o no afecto.
En este contexto, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden ser activos afectos.
Pues bien. ¿La tesorería es un activo afecto?
Es innegable que la tesorería, como recurso, es un activo imprescindible para el desarrollo de cualquier actividad económica. Se trata, sin duda, de un recurso básico en la financiación de las empresas.
No hay, pues, ninguna duda de que se trata de un activo afecto.
Pero, ¿su importe está íntegramente exento del IP?
En opinión de la inspección, solo está exento el importe que sea necesario para la actividad.
No se cuestiona, pues, su condición como activo afecto, sino su cuantía.
Sin embargo, la cuestión que verdaderamente es relevante es cuál es su destino.
Conviene recordar que la Ley 19/1991, del IP, excluye de la exención el valor de las acciones y/o participaciones de cualquier sociedad o entidad cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, esto es, de aquellas compañías que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, o no esté afecto a actividades económicas.
En consecuencia, no está exento el valor de aquellos activos que no están afectos a la actividad, en particular, aquellos cuyo destino es la mera gestión patrimonial.
Como sabemos, la tesorería es el excedente resultante de los flujos de tesorería de la actividad. Se trata, por tanto, de un activo afecto por naturaleza.
Esto significa que mientras no se desafecte de la actividad, aquella esta afecta a la misma.
Desafectarla significa que su importe se reinvierta en activos que no se destinen a la actividad, entre otros, en activos que se destinan a su mera gestión patrimonial.
Por su parte, la referencia para determinar cuál es el importe de la tesorería que está exento, es la propia contabilidad de la empresa.
En efecto. Según el art. 11 de la LIP, “los bienes y derechos (…) afectos a actividades empresariales o profesionales (…), se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio”.
Así mismo, su art. 16 señala que el caso de acciones y participaciones su valoración “se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultará favorable”.
Esto significa que los activos y pasivos que figuran en la contabilidad se presumen afectos salvo aquellos que se hayan desafectado, esto es, aquellos cuyo destino no sea la propia actividad.
Precisamente por ello, el art. 6.1 del Real Decreto al que antes hemos hecho referencia, precisa que la exención solo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre “los activos afectos al ejercicio de una actividad económica”, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Es, pues, incuestionable, que la intención del legislador es exonerar del IP el valor del conjunto de activos y pasivos destinados a obtener rendimientos de naturaleza empresarial, es decir, aquellos que, “procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios” (art. 27.1 de la actual ley del IRPF).
En este contexto, se puede concluir que la tesorería que como tal consta en la contabilidad de la empresa, está exenta siempre que su origen sea la propia actividad.
Por el contrario, no está exenta aquella tesorería que se haya desafectado de la actividad destinándose a la mera gestión de los activos en los que se ha invertido.
La tesorería en “estado puro” es, por tanto, un activo afecto.
Por tanto, el problema no es su cuantía, sino el destino de los activos en los que se ha reinvertido.
Tal interpretación es a su vez coherente con la intención del legislador.
En efecto. El art.8 Dos. a) de la LIP, excluye del cómputo como elementos no afectos, a “aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores (…)”.
A pesar de que su finalidad es evitar la patrimonialidad sobrevenida, es muy indicativo de cuál es la finalidad del legislador.
En definitiva, la tesorería está exenta del IP.
Por el contrario, los activos en los que esta se haya reinvertido estarán o no exentos según cuál sea su destino.
Si este es su mera gestión patrimonial, no están exentos.
En conclusión, la tesorería, como recuso empresarial que es, está siempre exenta del IP sea cual sea su cuantía.
Antonio Durán-Sindreu Buxadé
Doctor en Derecho, Profesor de la UPF y Socio Director DS
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