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¿Es necesario especificar en la declaración de fallido del deudor principal si se trata de una insolvencia total o parcial?

En esta entrada vamos a dar un repaso a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022, rec. 1268/2021, sobre los requisitos que deben cumplirse a la hora de poder exigir la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario. Hay que desentrañar cuál es el sentido lógico de lo que dice la norma.

Las cuestiones que entra a conocer nuestro Alto Tribunal en esta sentencia se circunscriben a:

a)      Determinar si la declaración de fallido debe especificar si se trata de una insolvencia total o parcial del deudor principal. Y, en caso de que sí deba realizar tal especificación, precisar qué consecuencias tiene en el procedimiento de declaración de responsabilidad la omisión de tal declaración sobre el acuerdo de derivación de responsabilidad.

b)      Aclarar si es necesario agotar los trámites del procedimiento de apremio tendentes a averiguar la existencia de bienes y derechos del deudor susceptibles de embargo, iniciados por la Administración con carácter previo a declarar fallido a un deudor, precisando cuáles son esos trámites y, en particular, si el requerimiento formulado al amparo del artículo 162 LGT tiene la consideración de trámite del procedimiento de apremio, y si puede declararse fallido a un deudor antes de que venza el plazo para contestar a ese requerimiento.  

Estas cuestiones ya venían siendo objeto de debate años atrás, siendo de especial relevancia a la hora de poder determinar qué requisitos procedimentales debe cumplir la Administración para poder exigir las deudas a un tercero, en este caso, a un responsable subsidiario.

Adelantamos que el Tribunal, en este supuesto valida las actuaciones realizadas por la Administración en vía de apremio a la hora de poder exigir la responsabilidad de carácter subsidiario en relación con las declaraciones de fallido del deudor principal o de un responsable solidario.

Veamos. Adentrándonos en la primera de las cuestiones planteadas, señala que la falta de fijación del carácter total o parcial de la insolvencia en la declaración de fallido no es un requisito invalidante para la posterior derivación de responsabilidad subsidiaria. Razona que tal indicación es un elemento completamente accesorio “y hasta mutable, pues el deudor fallido tanto puede serlo por insolvencia total como parcial, y lo relevante para el responsable subsidiario es de qué cantidad se declara la responsabilidad, declaración que es posterior a la declaración de fallido, pudiendo discutir, impugnando ese acto, si existe o no tal insolvencia del deudor principal.”

Para el Tribunal, lo especialmente relevante es que el acto de declaración de tal responsabilidad vaya precedido de la declaración de fallido del deudor principal. Esta declaración de fallido debe dictarse sobre la existencia de una insolvencia constatada por medios suficientes, y que se determine adecuadamente el alcance e importe de la declaración, en conformidad con el importe de la deuda que está afectada por la insolvencia. En definitiva, lo realmente importante sería que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones suficientes para apreciar la inexistencia de bienes o derechos susceptibles de embargo.

En cuanto a la segunda cuestión que plantea interés casacional, tampoco considera el Tribunal que sea necesario seguir todos los trámites del procedimiento ejecutivo respecto de todas y cada una de las deudas del deudor principal. Al respecto, señala que no hay ninguna norma que requiera que se agoten todos los trámites del periodo ejecutivo con respecto a todas y cada una de las deudas, ya que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse aún antes de agotar ese itinerario, como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación realizadas con respecto a alguna de las deudas.

Para fundamentar su criterio, el Tribunal trae a colación su sentencia de 8 de junio de 2022, rec. cas. 3586/2020 en la que declara que siendo innecesarias las actuaciones recaudatorias frente al deudor principal, una vez se le ha declarado fallido, estas no interrumpen el plazo de prescripción para dirigir la acción contra el responsable subsidiario. Podría ser una argucia para prolongar sine die el plazo de prescripción.

Añade, en relación con la cuestión relativa a la necesidad de que se conteste al requerimiento efectuado por la Administración en virtud del art. 162.1 LGT para poder declarar la responsabilidad subsidiaria que, “una vez constatada suficientemente la situación de insolvencia, cuya concurrencia (…), no es impedimento para que se formalice la declaración de fallido la circunstancia de que se encuentre pendiente de contestación el requerimiento efectuado por la Administración, con posterioridad a aquellos actos de investigación y embargo, al amparo del art- 162.1 LGT, para que se informe por el deudor de bienes y derechos de su patrimonio.”

Respondiendo a las cuestiones planteadas con interés casacional fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

-        La declaración de fallido del deudor principal no requiere para su validez de la expresión cuantitativa del carácter parcial de la insolvencia. Todo ello, sin perjuicio de que la declaración de responsabilidad subsidiaria, sí deberá incorporar la identificación precisa del alcance de la deuda objeto de derivación, especificando el alcance de la misma.

-        Para constatar la insolvencia del deudor principal no es necesario que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, sino que puede obtenerse como resultado de las actuaciones de investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas. Acreditada suficientemente la insolvencia, no impediría que se formalizase la declaración de fallido el hecho de que se encuentre pendiente de contestación por el deudor un requerimiento efectuado por la Administración al amparo del art. 162.1 LGT.

Tras este pronunciamiento se pone de manifiesto que lo especialmente relevante a la hora de entender cumplido el presupuesto habilitante para la declaración de responsabilidad subsidiaria, es que en dicha declaración la Administración razone correctamente el alcance de la misma atendiendo a las actuaciones de investigación realizadas frente al deudor principal. En consecuencia, el responsable a la hora de impugnar los acuerdos de derivación debe centrarse en cómo la Administración ha motivado el alcance de la deuda que se le exige, pues será en este momento en el que pueda hacer valer todos sus derechos para impugnar el correcto contenido de la declaración de responsabilidad.

También es manifiesta la deficiente regulación que tenemos en materia de responsabilidad que precisa múltiples aclaraciones de nuestro Alto Tribunal, sería deseable una mayor claridad en aras de los principios de eficiencia y de eficacia, no solo de la Administración, también del pobre asesor que estudia los domingos por la mañana.

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados

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