Skip to main content

Removiendo el artículo 7 P), con P de Peraire

Hace unos días, el 13 de enero nos dejaba Juan Miguel Peraire, excelente fiscalista y mejor persona. Tuve la fortuna de compartir desde la infancia su vida. Y casualidades del destino, hace unos días nos notificaban esta resolución del TEAR del 7 P) cuyo comentario hoy le dedico con mi mayor admiración y respeto a un maestro en la materia.

La p) es un apartado de las rentas exentas que prevé la ley del IRPF en su artículo 7.

Para mí hoy es la p) de Pilar, su viuda, la p) de Pilar su tercera hija que tanto nos gusta a los Carlos y la p) de Peraire.

Vamos a ello.

Como en tantos supuestos la Administración no entiende acreditado si existe o no vinculación entre la entidad destinataria de los trabajos con aquella en la que preste sus servicios el trabajador. En muchos casos no lo entiende, no por falta de capacidad, sino porque no quiere.

¿Si la empresa ha practicado la correspondiente retención a cuenta de los ingresos del trabajo del trabajador desplazado y los computa como sujetos a tributación en el modelo 190 ya no tiene nada que hacer el obligado tributario? Sería muy injusto que así fuese, no depende del trabajador ni es requisito para el derecho a la exención.

Parece de sentido común que uno si se va a Asia a prestar asistencia técnica, transferir know how y realizar pruebas es porque la destinataria de los trabajos es aquella empresa, el esfuerzo personal que supone y económico no se realiza si no es necesario, máxime tal y como está hoy la tecnología que nos permite incluso operar a distancia. Sería la empresa tonta si así lo hiciera y no aportan desde Hacienda ningún certificado psiquiátrico de que así sea.

Lo que hay que acreditar es el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, esto es, si se han realizado efectivamente trabajos en el extranjero. Si esos trabajos han sido efectuados para entidades no residentes en España y si les genera alguna utilidad o ventaja hasta el punto de que de no existir nuestro trabajador desplazado hubieran contratado a otro de una empresa independiente. Sí se admiten los servicios intragrupo, hay que leer todo y no solo una parte interesada de la norma. Y, por último, constatar que en todos los países destinatarios de los servicios prestados hay cláusulas de intercambio de información según Convenio suscrito para evitar la doble imposición o existencia de impuesto de naturaleza análoga a la del IRPF sin la consideración de paraíso fiscal.

Y solo con esto, que no es poco, debiera quedar de manera palmaria resuelta la cuestión de que el contribuyente no debe tributar en España por las rentas así obtenidas, sin que quepa sacarse de la manga requisitos adicionales que alteran las reglas del juego. Un juego en el que desgraciadamente ya partimos en desventaja cada vez que nos cita gestión o inspección. El principio de igualdad de armas solo figura en nuestro ideario colectivo, pero no queremos invenciones de última hora que alteran un sistema de tributación que lastra en exceso la economía de cualquier mortal con DNI español.

En fin, Juan Miguel, gracias por tus 49 años por aquí, como dice Esaú, qué bueno que viniste, ché!!!

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados


PD. La resolución la dejo en la base de datos de la AEDAF para su posible consulta