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Seguimos hablando de responsabilidad tributaria

Comentábamos entre amigos hace bien poco la nefasta redacción de la responsabilidad tributaria en nuestra Ley General Tributaria. Es ambigua, indeterminada, poco clara, confusa e incierta. Los preceptos que la regulan admiten una interpretación y su contraria. La aplicación que se hace de la norma dentro del procedimiento tributario es mala de solemnidad. No es tan mala como la situación de la política en España, pero no le va muy lejos.

La Administración se escuda en el principio de eficacia para ensanchar los supuestos de responsabilidad y alargar de manera artificial los plazos para su declaración. Afortunadamente, son los Tribunales los que vienen poniendo límites a esta actuación, pues existen una serie de metaprincipios, como el de buena administración o el de capacidad económica, que deben regir en todo caso y que tienen un peso superior al principio de eficacia – o eficacia recaudatoria- del que tanto alardea nuestro fisco. Recordemos que dicho principio no es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y que no debe ser aplicado a cualquier precio. Aunque nos lo digan con buena cara. Yo soy el primer interesado de que las cosas funcionen bien dentro de la legalidad. Y usted también. Que no nos tomen el pelo.

Hemos sido testigos en menos de dos años de pronunciamientos de gran relevancia  en materia de responsabilidad; se ha acotado el dies a quo de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT, se ha determinado que las actuaciones realizadas frente al deudor principal no interrumpen el plazo de la declaración de responsabilidad del posible responsable, o se ha declarado (de momento) que el supuesto de responsabilidad contenido en el artículo 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora – postura con la que, necesariamente, discrepamos-. Hay meses que sí tiene naturaleza sancionadora. Justo ahora parece que no toca.

Y el listado continúa, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha admitido a casación en los últimos meses cuestiones de gran relevancia en el mundo de la responsabilidad tributaria.

Interesa en este comentario traer a colación el Auto de admisión de fecha 3 de abril de 2024 número 4696/2023, en materia -nuevamente- de prescripción, pero ahora en el ámbito de la responsabilidad subsidiaria.

El supuesto de hecho sobre el que se plantea la cuestión con interés casacional versa sobre la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios. En el caso enjuiciado, nos encontramos ante un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) y b) de la Ley General Tributaria.

En dicho supuesto, fueron objeto de derivación de responsabilidad una deuda y una sanción sobre las que se habían dictado unas providencias de apremio en 2007 y 2010. Sin embargo, no había sido hasta el 12 de abril de 2016 cuando se había declarado fallido al deudor principal, iniciándose actuaciones frente al supuesto responsable el 15 de abril de 2016. Alega la parte recurrente que habría prescrito el plazo de 4 años contemplado en el artículo 66 de la Ley General Tributaria para recaudar la deuda a través de la correspondiente declaración de responsabilidad por haber prescrito en sede del deudor principal.

En consecuencia, el Alto Tribunal observa la existencia de interés casacional y admite el recurso de casación, delimitando las siguientes cuestiones con interés casacional objetivo:

  • Determinar sobre quién recae la carga de la prueba sobre la realidad de lo que son verdaderas actuaciones interruptoras de la prescripción cuando el obligado, merced a una derivación de responsabilidad subsidiaria, alegue su inexistencia por un periodo mayor de cuatro años.
  • Determinar si, ante la inexistencia (o falta de constancia) de actuaciones de recaudación constatadas entre la providencia de apremio de una liquidación y la declaración de fallido del deudor principal durante un periodo superior a cuatro años, debe apreciarse la prescripción extintiva.
  • Precisar, en el caso de que se tuviese por acreditado que para el deudor principal se alcanzó la prescripción, las consecuencias que nacerían para los responsables subsidiarios y si podría o no exigirse la deuda derivada a éstos.

Como vemos, las líneas en materia de responsabilidad son difusas. No es una figura debidamente delimitada, siendo necesaria esta acción jurisprudencial continua para marcar los debidos límites a la institución. Tras la llamada “nueva casación” se está creando jurisprudencia. Es por ello que seguiremos peleando para que la responsabilidad tributaria no se utilice de manera abusiva, en perjuicio de los principios básicos que deben primar en nuestro sistema tributario. Mientras tenga pulso esto no sucederá. 

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados

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