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Uso y abuso con las dilaciones

La única caducidad que no nos preocupa en el despacho es la del oro líquido de Aroma del Guadalquivir con el que aliñamos las ensaladas y demás cosas sanas que me obligan a tomar mis compañer@s. El resto de fechas las analizamos una a una y con sumo cuidado. Y bien que hacemos.

Estos días atrás me llamó la atención mi compañera Laura acerca de un asunto en el que la AEAT ha conseguido liquidar en plazo en un procedimiento de gestión porque cuenta los días como solo a ellos se les podría ocurrir contar. Bueno, a ellos y a Jaimito. Pero como éste no era parte en el procedimiento no aceptamos el cómputo y se lo explicamos al Tribunal Regional. Las cosas son, a grandes rasgos, así…

 Estamos ante un supuesto en el que la Administración que acuerda la liquidación impugnada se excede en el plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación limitada. Es por ello que el PROCEDIMIENTO HA CADUCADO.

Lo puedo escribir más grande, pero no más claro.

 Si me notifican un acto de trámite o un requerimiento los días se cuentan normalmente, como toda la vida. El 104.2 de la LGT es una excepción a la regla general “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución” y…” se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria ”.

Es decir, que si no me notifican una propuesta de resolución o de liquidación, que me hacen saber otra cosa, pues estaré notificado cuando acceda al buzón y no en el instante en que la pongan a mi disposición, aunque esto les venga mejor en este supuesto. Y si no accediera pues deberían computar cuando transcurran diez días naturales desde que tuve posibilidad de haberlo hecho. No me retraso cuatro días por no haber entrado a la sede unos instantes después del aviso y porque me teclean los de Gestión, o el robot que les lleva, dilación imputable al contribuyente. El legislador hace referencia a los actos que ponen fin al procedimiento, y por ello hace especial énfasis en la aplicación de esta salvedad para entender notificado dentro del plazo máximo. No se me ocurre ninguna aplicación analógica por más que repaso el artículo o miro manuales de Derecho Tributario. Ese supuesto no va con nosotros. De hecho no tiene amparo normativo ninguno esto que intenta hacer valer la Administración.

Lo mismo nos sucede cuando solicitamos ampliación de plazo para realizar alegaciones a la propuesta de liquidación provisional, a los diez días que se nos concedió solicitamos ampliación por cinco adicionales (dentro del plazo máximo concedido en el art.99.8 de la LGT). Resulta que la Administración no se pronunció expresamente sobre dicha concesión y la utiliza para computarla como una dilación que no le es imputable con la única finalidad de evitar la caducidad del procedimiento por haber sobrepasado el plazo máximo que le concede la ley para actuar. Aquí recomiendo leer cómo veta el Tribunal Supremo esta manera de actuar en su reciente sentencia de 30 de septiembre 1280/2019, indicando que  “desde el momento que esa extensión temporal sirve, al mismo tiempo, para afirmar su derecho (el de la Administración) y para negar otro (el del contribuyente), lo que precisaría que se hubiera colmado la obligación de resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”… “ conduce a considerar integrados los referidos cinco días adicionales en el decurso de las actuaciones inspectoras…” Y fija como criterio interpretativo que la administración goza de discrecionalidad para concretar dicho plazo, pero no lo hizo, y la ampliación de plazo así obtenida por el contribuyente no puede llevarle a cargar con esa dilación.

Tan solo hay que leer despacio la ley y el reglamento, o leerla rápido pero leerla bien, como hacía Maximino desde que empezó a leer en Valmojado. Así de sencillo.

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados