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Ernesto Eseverri Martínez

Catedrático emérito de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

Plaza de la Universidad, nº 1
18071 Granada

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Ernesto Eseverri Martínez es catedrático emérito de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada en la que continúa desarrollando su labor docente e investigadora.
Autor de monografías publicaciones en Derecho tributario, centradas preferentemente en el desarrollo de los procedimientos de aplicación de los tributos, ha formado parte del grupo de expertos encargado de las propuestas para lamodificación de la Ley General Tributaria de 2003.
Fue vocal del Consejo para Defensa del Contribuyente y durante más de veinte años ha venido actuando como Magistrado suplente en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.
Es miembro de la Red de Profesores de Derecho Financiero y de la Asociación Española de Asesores Fiscales.

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El laudo arbitral y el Impuesto sobre Donaciones

Con el arbitraje se somete a la decisión de un tercero una situación conflictiva intersubjetiva produciendo el laudo resultante los efectos de la cosa juzgada (art. 43 Ley 60/2003, de Arbitraje), y a él se acude como alternativa al ejercicio de la función judicial.

Los laudos arbitrales toman relevancia en el ámbito tributario, en particular, en el de aplicación del Impuesto de Donaciones cuando, llevada a cabo una transmisión gratuita, transcurrido un tiempo, se remite a la Administración tributaria documento público con el contenido de un laudo arbitral que declara la nulidad de aquella transmisión con fundamento, pongamos por caso, en error en la voluntad de quienes intervinieron en el contrato que no han visto colmadas, por ejemplo, las expectativas fiscales trazadas cuando se llevó a término aquella transmisión gratuita, en concreto, por no concurrir los requisitos que podían acreditar el reconocimiento de un beneficio fiscal.

Se plantea entonces, la posible rectificación de la autoliquidación con solicitud de devolución de lo ingresado por el Impuesto sobre Donaciones, lo que supone analizar si los efectos de la cosa juzgada reconocidos legalmente al laudo arbitral transcienden y vinculan a la Administración tributaria, o bien, si ésta en el ejercicio del principio de calificación (art. 13 LGT) puede abstraerse de lo allí resuelto y del efecto de la cosa juzgada.

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Valoración judicial de la prueba de peritos de la Administración Tributaria

La actualidad tributaria se ha visto agitada recientemente con sucesivas resoluciones del Tribunal Supremo a propósito del valor de la prueba de peritos de la Administración Tributaria cuando ésta es parte en el proceso. Así, en sentencias de 8 y 9 de octubre de 2024 (casación núms. 948/2023 y 1635/2023), de 4 de noviembre de 2024, casación núm. 1634/2023, o en la ya lejana en el tiempo de 17 de febrero de 2022 (casación 5631/2019), y también en diferentes Autos de admisión de recursos de casación (de 5 y 12 de marzo de 2025, recursos núms. 2014/2024 y 2304/2024), se ha suscitado el debate jurídico sobre el valor de la prueba de peritos de la Administración Tributaria en el proceso judicial, aspecto sobre el que, dada la justificada falta de regulación normativa en el Derecho Público, se hace inevitable la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como se ha preocupado de señalar el Tribunal Supremo que, respetuoso con el principio procesal de igualdad de armas entre las partes litigantes y de idéntica posibilidad de ser oídas por quien ha de resolver, ha concluido como criterio general que la valoración de ese medio de prueba ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, siguiendo una valoración libre, debidamente motivada, tras el análisis racional de los elementos ofrecidos por el dictamen pericial, y negando siempre su carácter de prueba tasada o privilegiada.

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Cuando la incorrecta aplicación de las normas beneficia al contribuyente

Voy a referirme a ciertas situaciones en que aplicada la norma de manera incorrecta por el contribuyente, tras su regularización administrativa, provoca o puede provocar efecto favorable al transgresor.

Un contribuyente que estando obligado a presentar autoliquidaciones mensuales de IVA, lo ha venido haciendo de forma trimestral siendo objeto de regularización administrativa por tal motivo y sucede que, como el inicio del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración ha de fijarse al día siguiente al vencimiento del plazo reglamentario de presentación de la correspondiente autoliquidación (art. 67.1 LGT), si se considera que debió hacerlo el día 30 del siguiente mes en que reglamentariamente ha de declararse el IVA, las actuaciones de liquidación del período comprobado estarían prescritas considerando el momento en que dio comienzo la regularización administrativa; en cambio, si se entiende que el inicio el plazo prescriptivo lo fue al siguiente día del vencimiento de la autoliquidación trimestral incorrectamente formulada, el órgano de comprobación podría llevar a cabo sus actuaciones liquidadoras por no haber vencido el plazo prescriptivo de la deuda tributaria.

El ejemplo sería éste.

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De aquellos polvos … La prescripción del responsable tributario

El pasado 15 de octubre en este blog, escribía su entrada Carlos Romero, anunciando el vaciamiento del contenido de la prescripción en sede del responsable tributario al hilo de las modificaciones anunciadas en su régimen jurídico aprovechando la transposición de la DAC8 a la Ley General Tributaria (Anteproyecto de Ley en materia de asistencia mutua y de recaudación y otras normas tributarias, sometido a información pública el 19 de septiembre último).

Como complemento a sus ideas, dejo escritas las que siguen para llamar a la reflexión sobre esa aventurada, por arriesgada e insegura además de innecesaria, reforma que se alumbra en la LGT a propósito de la figura del responsable.

Y lo peor del caso, es que viene auspiciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

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La autorización judicial de entrada en domicilio y la invasión de otros derechos fundamentales constitucionalmente protegidos

El Tribunal Supremo de manera recurrente ha denunciado el deficitario e insuficiente tratamiento legal de las autorizaciones judiciales de entrada en domicilio constitucionalmente protegido instadas por los órganos de la Administración tributaria, en particular, cuando al hilo de ellas pueden quedar afectados otros derechos fundamentales protegidos también en el art. 18 CE.

La necesidad de una regulación legal más completa se hace inevitable, teniendo en cuenta que el art. 91.2 LOPJ habilita a los jueces de lo contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilio constitucionalmente protegido, siempre que resulte necesaria para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública y considerando, además, que el propio texto constitucional siembra incertidumbre en su regulación normativa si se tiene en cuenta que el art. 53 CE reserva a ley ordinaria la regulación de los derechos fundamentales, en tanto que su desarrollo queda depositado en ley orgánica (art. 81 CE). 

Sobre invasión de los derechos fundamentales garantizados en el art. 18 CE se pronuncia el Tribunal Supremo en dos sentencias de 2 de julio de 2024, recurso de casación núm. 5831/2023, y de 25 de junio de 2024, recurso de casación núm. 7845/2022, dictadas, la primera por la Sección Cuarta, y la otra por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y ambas referidas a un mismo auto 162/2021, de 15 de octubre, de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid autorizando la entrada en domicilio que promovió, por un lado, recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales –el que se sustanció finalmente por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso tras la desestimación del recurso de apelación correspondiente-, y de otro, el resuelto por la Sección Segunda de la misma Sala a propósito de si el auto que legitima la autorización de entrada en domicilio debe especificar las razones que justifiquen la intervención de repositorios telemáticos de datos (“la nube”), incluso el acceso a correos electrónicos del investigado (tema que fuera tratado por Jesús Rodríguez Márquez en este blog, en su entrada Acceso a nube y entrada en domicilio).

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Donde las dan, las toman

Los refranes son enunciados breves que contienen un mensaje para invitar a la reflexión. El que encabeza esta entrada del blog nos advierte de que quien hace daño a alguien, suele recibir el mismo pago, y lo leemos en El Quijote cuando el hidalgo, maltrecho, triste y pensativo, se halla postrado en un camastro tras haber sido derrotado en lance por el Caballero de la Blanca Luna, y es consolado por Sancho diciéndole: “Señor mío, alce vuestra merced la cabeza y alégrese, si puede, y dé gracias al cielo que, ya que le derribó en la tierra, no salió con alguna costilla quebrada, y pues sabe que donde las dan, las toman …” . También ha servido para subtitular obras de teatro como lo hizo Arniches en “La venganza de la Petra o donde las dan las toman”, cuando Petra cobra venganza de su lisonjero marido dándole celos siguiendo los consejos de su padre.

Retomo aquí el refrán a propósito de la imprescriptibilidad de las facultades de comprobación de la Administración tributaria establecida en los arts. 66 bis y 115 LGT, tras la modificación en ellos operada por Ley 34/2015.

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