Ernesto Eseverri Martínez

Catedrático emérito de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada

Ernesto Eseverri Martínez es catedrático emérito de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada en la que continúa desarrollando su labor docente e investigadora.
Autor de monografías publicaciones en Derecho tributario, centradas preferentemente en el desarrollo de los procedimientos de aplicación de los tributos, ha formado parte del grupo de expertos encargado de las propuestas para lamodificación de la Ley General Tributaria de 2003.
Fue vocal del Consejo para Defensa del Contribuyente y durante más de veinte años ha venido actuando como Magistrado suplente en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.
Es miembro de la Red de Profesores de Derecho Financiero y de la Asociación Española de Asesores Fiscales.

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Caducidad y nulidad radical

Caducidad y nulidad radical

El ejercicio de las potestades de intervención de la Administración tributaria está sujeto a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para la resolución de los procedimientos con la finalidad de garantizar su finalización en un tiempo dado evitando su prolongación indefinida por razones de seguridad jurídica.

Tratándose de procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir actos de gravamen o desfavorables, el incumplimiento de estos plazos conlleva la consecuencia jurídica de la caducidad del procedimiento, con el consiguiente archivo de sus actuaciones.

La caducidad del procedimiento se convierte en una forma de darlo por terminado penalizando el negligente comportamiento administrativo por incumplimiento del dictado de su expresa resolución en los plazos legalmente establecidos. Producida la caducidad el procedimiento queda inhabilitado como cauce para resolver el fondo que motivó su inicio; el procedimiento se considera extinguido y nula la resolución administrativa dictada que, extemporáneamente, se hubiere pronunciado sobre su fondo.

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principio de indemnidad

Intereses de demora y principio de indemnidad

En fechas recientes, el Tribunal Supremo apartándose de su anterior criterio (STS de 3 de diciembre de 2020, recurso de casación núm. 7763/2019), ha declarado que los intereses de demora consecuencia de la devolución de ingresos tributarios indebidos son renta gravada en el IRPF como ganancias patrimoniales integrados  en la renta general (STS de 12 de enero de 2023, recurso de casación núm. 2059/2021).

Joaquín Huelin se ha hecho eco de la sentencia mudable en este mismo blog para denunciar la preocupante situación provocada por la paralización de nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo debida a la inacción del poder legislativo en el ejercicio de sus funciones. Las páginas que siguen pretenden reflexionar sobre la cuestión de fondo suscitada en aquél pronunciamiento del alto Tribual, esto es, sobre la condición de renta gravable de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos indebidos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 concluye en la tributación de estos intereses a los efectos del IRPF con fundamento en el objeto gravable del IRPF, cuya Ley reguladora (Ley 36/2006) no contiene definición de lo que es renta y a su concepto se llega por vía de deducción, mediante enumeración y determinación de sus componentes y de las excepciones que en aquella se contemplan (supuestos de no sujeción y de exención) considerando, al mismo tiempo, que las ganancias patrimoniales actúan como elemento de cierre de la renta sujeta a imposición, definidas legalmente como cualquier alteración que se produzca en la composición del patrimonio del contribuyente. 

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De nuevo sobre los responsables solidarios

La minera es un palo del cante flamenco propio de la sierra minera del pueblo que me vio nacer (La Unión). Una de las letras premiadas en el año 1984 en el Festival del Cante de las Minas dice así:

“Dime por qué galería
puede encontrar un minero
el metal de la alegría”

No sé si con acierto no rebatible, pero sí con la intención de promover la reflexión acompaño las líneas que siguen a propósito de la prescripción y los responsables solidarios, en la búsqueda de la galería que pueda llevar a estos deudores tributarios el metal de la alegría.

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Las consultas tributarias y sus efectos a terceros

Las consultas tributarias y sus efectos a terceros

Se afirma, que los pintores renacentistas pintaban a sus personajes con seis dedos para expresar que poseían un sexto sentido que ampliaba su capacidad sensorial más allá de los cinco que empleamos en la percepción de estímulos internos y externos. ¿Sucederá esto con las respuestas a consultas vinculantes y la proyección de sus criterios sobre terceros?

Debo comenzar recordando que el efecto vinculante de la contestación a las consultas tributarias queda referido legalmente a los órganos de la Administración tributaria en su relación con el consultante (art. 89 LGT), y que éste puede seguir el criterio administrativo o ignorarlo al formular la declaración tributaria. Asimismo, recordar, que la contestación a la consulta al tener naturaleza informativa, es irrecurrible, sin perjuicio de poder cuestionar el criterio en ella sustentado con ocasión del recurso formulado frente al acto de liquidación administrativa que haya seguido el parecer mantenido en la contestación a la consulta.

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derivación de responsabilidad tributaria

Sobre la derivación de responsabilidad tributaria

En los casos de derivación de deudas tributarias a los responsables, el art. 174.5 LGT ordena que la impugnación de este acuerdo por el responsable alcanzará al presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad y a las liquidaciones a las que abarque dicho presupuesto de hecho, y limita los efectos de los recursos resultantes de tales impugnaciones a la revisión de las liquidaciones tributarias firmes relativas a otros obligados tributarios, excepcionando de todo ello los supuestos de responsabilidad solidaria señalados en el art. 42.2 LGT en que no pueden impugnarse las liquidaciones tributarias sino, tan solo, el alcance global de la responsabilidad. 

Se deduce de su lectura, que el procedimiento de derivación de responsabilidad goza de plena autonomía respecto del seguido para la liquidación de deudas tributarias al deudor principal. Autonomía, queda referida a los posibles efectos que el éxito de la impugnación del acto declarativo de responsabilidad pudiera tener frente al deudor principal, en relación con el que, como se ha dicho, ningún efecto jurídico produce.

El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de junio de 2014, recurso de casación número 560/2012, y de 22 de diciembre de 2016, recurso de casación número 2629/2015, ha calificado el contenido del art. 174.5 LGT como de reconocimiento de un auténtico derecho del contribuyente, negándole el carácter de norma procedimental, en cuanto faculta al responsable para impugnar en su integridad el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo tanto, el presupuesto de hecho en que se fundamenta y los parámetros que han servido para dictar la liquidación tributaria al deudor principal, poniendo a disposición del responsable la totalidad de los documentos que integren el expediente administrativo incoado al deudor principal, sin que una resolución favorable para el responsable pueda llegar a modificar los elementos de la obligación tributaria que hayan conducido a la cuantificación de la deuda para otros obligados tributarios cuando ésta, para ellos, haya adquirido firmeza.

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La sombra de una duda

Me apropio del título de la película de A. Hitchcock para analizar la que deja planteada el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2022 (recurso de casación núm. 5101/2020) a propósito de la posible ampliación de actuaciones en el curso de un procedimiento de comprobación limitada al modo previsto en el art. 164.1 del Real Decreto 1065/2007 de desarrollo de la Ley General Tributaria, cuando dispone: «Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario».

En su sentencia, el Tribunal Supremo casa y anula la pronunciada en sentido desestimatorio por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 16 de junio de 2020 (recurso núm. 2143/2018) que confirmó un acto de liquidación tributaria relativo al IRPF.

Resumidamente los hechos enjuiciados son los siguientes. Por la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria fue notificado al contribuyente el inicio de procedimiento de comprobación limitada del IRPF de un determinado ejercicio al observarse incidencias entre los datos declarados y los obrantes en poder de la Administración tributaria, incidencias que en el curso de las actuaciones desarrolladas dan como resultado un incremento de la base imponible en lo referente a los rendimientos de actividades económicas por supresión de gastos que, a juicio del instructor del expediente, resultaban improcedentes, eliminándose, asimismo, la deducción por adquisición de vivienda habitual por no quedar justificada debidamente su condición de tal.

Con la notificación al contribuyente de la propuesta de liquidación para trámite de alegaciones, el órgano de gestión acuerda al tiempo la ampliación de actuaciones con el alcance que se especifica («comprobar la documentación aportada»), dando como resultado una liquidación provisional resolutoria del procedimiento de comprobación limitada que, prácticamente, cuadruplicó en su cuantía aquella propuesta de liquidación tributaria.

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