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Francisco R. Serantes Peña

Abogado y asesor fiscal

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de Valencia. Máster en Asesoría Fiscal de la Universidad de Valencia y de la Escuela de la Hacienda Pública. Máster en investigación.

Socio Director de Serantes Abogados y Asociados, S.L.

Profesor de Derecho Tributario en la Universidad Católica de Valencia "San Vicente Mártir".

Coautor del libro "Responsables y responsabilidad Tributaria" editado por la editorial CISS en 2009 (2ª Edición en 2016).

Miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), ha desempeñado el cargo de Delegado Territorial de Valencia-Castellón (2013-2017) y Vicesecretario de la Comisión Directiva siendo en la actualidad  Coordinador del CAI (Consejo Asesor Institucional).

Miembro de la Asociación Profesional de Asesores Fiscales de la Comunidad Valenciana (APAFCV).

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.

Últimos Artículos Publicados

 

 

 

 

 

Francisco R. Serantes Peña

Abogado Tributarista

La interrupción de la prescripción de la responsabilidad tributaria.

Comentario a las sentencias del TS nº 1022 y 1023/2023 de 18 de julio de 2023, [1] (ECLI:ES:TS:2023:3311y ECLI:ES:TS:2023:3309

Iniciamos el año judicial tras el paréntesis estival con dos sentencias del Tribunal Supremo que aunque dictadas el 18/7/2023 hemos conocido ahora. Dos sentencias que vienen a afirmar y reafirmar una doctrina y conceptos que serán básicos para resolver una multitud de asuntos que esperan fecha de resolución en las sedes judiciales y administrativas.

Aunque estas sentencias vienen a corroborar lo que ya había anticipado el propio Tribunal en sentencia de 14 de octubre de 2022, Nº de Recurso: 6321/2020, ECLI:ES:TS:2022:3819 merecen unos comentarios, pues a mi juicio despeja toda duda sobre aspectos de la responsabilidad esenciales y que habían sido entendidos erróneamente por la Administración y por no pocos órganos judiciales.

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La ¿no? suspensión automática de todo el alcance en casos de responsabilidad tributaria de naturaleza sancionadora

Comentario a la STS de 7 de febrero de 2023, rec. 109/2021, ECLI:ES:TS:2023:408 [1]

La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fecha 07/02/2023 nº de Recurso: 109/2021 ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchis, ECLI:ES:TS:2023:408, parece poner fin al asunto de la posible suspensión automática de la deuda tributaria (toda ella, esto es, considerada como cuota más intereses más sanciones) al menos durante la vía administrativa en los casos de recursos o reclamaciones por declaraciones de responsabilidad en supuestos de naturaleza sancionadora.

La sentencia pivota sobre dos cuestiones tal como señala el auto de admisión, a saber, la ¿discutida? naturaleza sancionadora del supuesto de hecho del artículo 42.1a) de la LGT y la antes mencionada posible suspensión de la ejecución (mejor dicho, corrige el TS, inejecutividad) al tratarse de un supuesto cuasi sancionador.

En efecto, el auto de admisión se plantea las siguientes cuestiones:

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Derecho a la reducción proporcional de la garantía hipotecaria con motivo de la estimación de recursos o reclamaciones

La entrada de hoy la voy a dedicar para realizar ciertas reflexiones que me surgen como consecuencia de un asunto que tenemos sobre la mesa estos días.

El auto del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2022 (Rec. 2923/2022) admite el recurso de casación interpuesto contra un auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un asunto relativo a un incidente de ejecución de sentencia en el que nosotros, como parte recurrente, solicitábamos la reducción proporcional de las garantías ofrecidas y constituidas para garantizar el cumplimiento de determinadas liquidaciones tributarias, solicitando la cancelación de la inscripción de hipoteca sobre determinadas fincas.

Tras varias resoluciones en las que parecía darnos la razón el TSJ, el auto impugnado nos deniega la posibilidad de cancelar la hipoteca sobre varias fincas, indicando que debe reducirse proporcionalmente sin que haya inscripción registral alguna.

Haremos un resumen de los hechos, para que se entienda mejor el asunto:

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¿Se puede cambiar el sentido del fallo con ocasión del remedio de complemento de sentencias?

Hace ya unos cuantos años un compañero y amigo me comentó que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había dictado una sentencia en la que durante todas sus páginas se venía dando la razón al demandante o recurrente y terminaba concluyendo los fundamentos indicando que en conclusión procedía a anular la sanción recurrida. Sin embargo, al llegar al fallo desestimaba el recurso. Comentaba amargamente que interpuso la pertinente aclaración de sentencia y la Sala le devolvió un auto con un lacónico “no hay nada que aclarar” y con una breve referencia a la intangibilidad de las sentencias. Era otra época. Estaba en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En aquel entonces el principio de invariabilidad de las sentencias era dogma de fe. Errores aunque fueran tan burdos como el comentado no podían ser subsanados, no podían ser corregidos de ningún modo.

Recientemente en el XVII Congreso Tributario organizado por el Consejo General del Poder Judicial y la AEDAF celebrado en Córdoba, en el famoso turno de preguntas que sigue a todas las conferencias o mesas que en este formato se suscita, Amparo Lezcano [1]  comentó que le acababa de ser notificada a una sentencia desestimatoria en la que se reprochaba que la parte actora no hubiera realizado ningún esfuerzo probatorio que enervara los indicios de la inspección cuando precisamente la demanda hacía especial hincapié en una pericial que demostraba lo contrario de lo sostenido por la Inspección, informe pericial que en la sentencia brillaba por su absoluta ausencia. 

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La AEDAF consigue que la AEAT haga publicas las normas de productividad de los inspectores de hacienda.

De nuevo sobre la productividad de los inspectores de la agencia estatal de Administración Tributaria

Hace ya más de dos años, con motivo de la primera sentencia absolutoria del asunto de Xabi Alonso que, por cierto, todavía colea, escribí una entrada titulada simulación, delito y productividad, en la que llamaba la atención sobre el hecho del notable aumento y ligereza con el que los inspectores acudían a las figuras de simulación así como el aumento de presuntos delitos fiscales, motivado quizá por un viciado régimen del denominado complemento de productividad.

Hoy cobra de nuevo actualidad ya que la  AEDAF (Asociación Española de Asesores Fiscales) ha conseguido judicialmente que se dé publicidad a las normas que rigen el concepto de “productividad” del régimen retributivo de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos “Superior de Inspectores de Hacienda del Estado” y “Técnico de Hacienda”, que prestan sus servicios en la AEAT.

La sentencia nº 137/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número CUATRO (Procedimiento ordinario número 55/2021) da la razón a la Asociación Española de Asesores Fiscales que interpuso un recurso contencioso administrativo ante el silencio a la petición de información pública del complemento de productividad, que meses antes había dirigido a la Administración.

La AEDAF sostenía su derecho al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la sentencia con buen tino accede a lo solicitado.

Hemos pues de felicitarnos pues la luz siempre es bienvenida.

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De nuevo sobre la nulidad de las sanciones tributarias: la importancia de seguir el procedimiento sancionador

Podría haber titulado esta entrada como “La mayor parte de las sanciones tributarias pueden ser nulas (III)” porque viene a ser la tercera entrega de dos entradas anteriores tituladas de esa forma y cuyos enlaces dejo referenciados, aquí y aquí.

Esta vez, voy a ser más cauto a la hora de dar un título ya que la jurisprudencia del TS ha venido validando las actuaciones de la Administración Tributaria. En la primera de las entradas comentaba los autos de admisión de casación que cuestionaban si se podía iniciar el expediente sancionador sin que se hubiera dictado la liquidación, esto es, cronológicamente en un momento anterior a dictar la resolución del procedimiento inspector. En la segunda de ellas hacía referencia a la sentencia del Tribunal Supremo 23 de julio de 2020 (rec. 1993/2019) (y al voto particular). Sentencia que confirmaba que lo que venía haciendo la AEAT era válido, esto es, que se podía iniciar el procedimiento sancionador con antelación a la liquidación.

Comentaba en ese segundo post, que no todo estaba perdido y que quedaba una línea de defensa. Recientemente me ha sido notificada una sentencia de la AN que anula la sanción y que, en cierto modo, acoge la tesis.

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