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vis expansiva de la Responsabilidad Tributaria

La impresentable vis expansiva de la Responsabilidad Tributaria

En este mismo blog, mi querido Antón Beiras publicó una serie de magníficas entradas, tituladas de una manera muy parecida al título de la de hoy[1], si bien, referidas al derecho penal. Parafraseando al Sr. Beiras, voy a iniciar otra serie.

Desde hace tiempo vengo predicando que la Responsabilidad Tributaria es un instituto que debe utilizarse por las Administraciones Públicas con cuidado, con mesura, interpretando de manera restrictiva los presupuestos normativos, ya que se trata de una figura que rompe con varios de los principios sacrosantos de nuestro sistema jurídico, que ha llevado a la cultura occidental a ser punta de lanza durante siglos como el derecho de propiedad, el principio de limitación de la responsabilidad en las empresas. El descubrimiento de América, la apertura de la ruta de la seda hubieran sido inimaginables si no se hubiera limitado la responsabilidad al dinero apostado en la aventura. No en vano rige, y con especial vehemencia se repite, el principio de reserva de Ley (v.gr. arts. 8,c, 41.1 LGT).

Pues nada más lejos de la realidad... 

 Las Administraciones Públicas usan y abusan de la figura en supuestos totalmente alejados para los que están diseñados. El último ejemplo, hace unos pocos días cayó en mi mesa, como una losa a pesar de la escasa cuantía económica de la misma.

Mi cliente hacía dos años había recibido una diligencia de embargo, algo que lamentablemente es muy habitual. En ella se declaraban embargados los créditos a favor de una persona que a su vez es deudor con la A.E.A.T. Mi cliente, una vez verificado que no había cantidad alguna adeudada, contestó al requerimiento negando la existencia de crédito alguno.

Esta semana ha recibido la comunicación de acuerdo de inicio de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario (art. 42.2.b L.G.T.), en el que se pone de manifiesto el expediente y se concede un trámite de audiencia

El artículo 42.2 b) de la LGT dispone que:

“2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) {…}

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.”

En el acuerdo de inicio se indica que:

“PRIMERO.- Con fecha 02-11-2017, fue emitida la Diligencia de Embargo identificada en la cabecera, por la que “se declaran embargados los CRÉDITOS a favor de XXX (DEUDOR), que tenga YYY (MI CLIENTE), pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago o bien derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 1.400.000 euros. El embargo dictado alcanza también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados”.

En la Diligencia se requería a YYY, para que en un plazo máximo de 10 días hábiles cumplimentara y remitiera el Anexo adjunto, concretando el estado de los CRÉDITOS embargados.

También se especificaba que los importes embargados deberían ser ingresados en el Tesoro Público, en el momento en que los correspondientes CRÉDITOS resultaran exigibles por el deudor principal.

SEGUNDO. - En fecha 10-06-2019, YYY contesta la diligencia de embargo, indicando que en la fecha de notificación de la diligencia no existen créditos pendientes de pago ni contratos en vigor. Del examen de los datos aportados a través del Suministro Inmediato de Información, se comprueba que, con posterioridad a la fecha de presentación de la diligencia de embargo, se han continuado manteniendo relaciones comerciales documentadas en facturas cuyos importes no han sido ingresados en el Tesoro Público. De acuerdo con lo anterior y la información que obra en el expediente, YYY debió ingresar en el Tesoro Público, en cumplimiento de la orden de embargo anterior, 207,42 euros”.

Las normas que regulan los embargos, son fundamentalmente, los artículos 169 y siguientes de la LGT y por los artículos 75 y siguientes del RGR y en lo no previsto por éstas, supletoriamente las normas del derecho común, en aplicación del artículo 7.2 de la propia LGT.

Es absolutamente pacífico que no se pueden embargar bienes o derechos futuros.

Los bienes sobre los que recaiga el embargo deben pertenecer al deudor, ya que son sus elementos patrimoniales los que deben realizarse en la ejecución para entregar al acreedor la suma de dinero por que se despacha.

El apartado 1 del artículo 588 LEC dispone que es nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. Esta norma contiene una doble prohibición: prohibición de embargos indeterminados o genéricos y el embargo de bienes sin pertenencia actual al patrimonio del deudor.

El embargo del sobrante previsto en el art. 611 LEC, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588”, no puede considerarse como un embargo de saldo futuro, ya que el saldo sobrante de un embargo anterior forma ya parte, desde el mismo de la traba, del patrimonio del deudor. Tampoco es un embargo futuro el de sueldos, pensiones o rentas, que no son realmente saldos futuros, puesto que, tanto los sueldos como las pensiones y las rentas, son derechos preexistentes del ejecutado y pertenecen a su patrimonio en el momento de realizarse la traba, si bien, se trata de prestaciones periódicas o derivadas de un contrato de tracto sucesivo con vencimientos futuros (“certus an et incertus quando”, el evento futuro es cierto aunque se desconoce el momento, o bien, “certus an et quando”, se conoce tanto el evento como el momento en que acaecerá).

No impide llegar a esa conclusión, tampoco, la normativa sobre el embargo de frutos o rentas, ya que con respecto a ellos solamente existe incertidumbre en cuanto a su duración o cuantía, es decir, que el derecho existe en el patrimonio del deudor en el momento de la traba, pero su efectivo abono dependerá de un hecho futuro. El derecho a percibir los frutos o rentas ya se encontraba incorporado al patrimonio del deudor en el momento de realizarse el embargo.

El sentido del embargo sobre créditos comerciales que pretende la AEAT se refiere a que si hay un contrato en vigor y quedan pendientes importes que facturar, estos podrán quedar embargados, porque su existencia era cierta en el momento de la traba, pero faltaba por acaecer algún hecho futuro. Pero no los importes de todas las facturas futuras habrán quedado embargados, ni mucho menos.

Parece deducirse, según el acto administrativo, que una vez recibida una orden de embargo hay que enterrar civilmente al deudor. Ya no se puede trabajar con él: otra víctima más del sistema que no podrá hacer frente a sus proveedores, que dejarán de trabajar con él por miedo a que la AEAT les declare responsables, nada menos, que por la totalidad (¡incluido el IVA!) de todas las cantidades pagadas con posterioridad a la orden de embargo.

Podríamos decir que la AEAT no ha hecho una labor mínima indagatoria para comprobar si se trataba de bienes o derechos embargados o si se trata de otras operaciones posteriores.  ¿Para qué? Ya se apañará el contribuyente avasallado. Ya se defenderá… o no, porque para 200 euros es posible que ni se defienda (le costará más el collar que el perro).

Mi cliente no tenía contraída deuda alguna con dicha persona, y contestó en ese sentido a la AEAT. Tampoco tenía contrato comercial en vigor. Seguramente era difícil de deducir, porque la empresa deudora es la concesionaria de la I.T.V. donde mi cliente acude eventualmente a pasar la Inspección Técnica de Vehículos de algunos de los camiones de la empresa.

 

Francisco R. Serantes Peña

Abogado Tributarista

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[1] La inaceptable vis expansiva del derecho penal del S XXI, La inaceptable vis expansiva del derecho penal del Siglo XXI (II) y La inaceptable vis expansiva del Derecho Penal del Siglo XXI (III). Más sobre la prisión permanente revisable.

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