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TS: interrupción de la prescripción de la responsabilidad tributaria

La interrupción de la prescripción de la responsabilidad tributaria.

Comentario a las sentencias del TS nº 1022 y 1023/2023 de 18 de julio de 2023, [1] (ECLI:ES:TS:2023:3311y ECLI:ES:TS:2023:3309

Iniciamos el año judicial tras el paréntesis estival con dos sentencias del Tribunal Supremo que aunque dictadas el 18/7/2023 hemos conocido ahora. Dos sentencias que vienen a afirmar y reafirmar una doctrina y conceptos que serán básicos para resolver una multitud de asuntos que esperan fecha de resolución en las sedes judiciales y administrativas.

Aunque estas sentencias vienen a corroborar lo que ya había anticipado el propio Tribunal en sentencia de 14 de octubre de 2022, Nº de Recurso: 6321/2020, ECLI:ES:TS:2022:3819 merecen unos comentarios, pues a mi juicio despeja toda duda sobre aspectos de la responsabilidad esenciales y que habían sido entendidos erróneamente por la Administración y por no pocos órganos judiciales.

 

Dos ideas básicas se pacifican en estas sentencias:

1º Hay dos acciones distintas: Una para declarar la responsabilidad y otra para exigir la misma y sendos plazos de prescripción corren por separado y se interrumpen por distintas causas.

2º El computo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal.

Las dos sentencias resuelven recursos de casación interpuestos contra una sentencia del TSJ de la CV y contra otra de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) que llegaron a soluciones contrarias. Así un recurso fue interpuesto por la abogacía del Estado y el otro por un particular.

El auto de admisión de la primera de ellas decía:

La Sala en el auto de admisión del primero de los asuntos se había planteado como cuestión que:

“2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 42.1.a), 66, 67.2 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre”.

Lo cierto es que la norma objeto de estudio no era el 42.1 a) sino el 42.2 a) LGT, que ya había sido objeto de estudio en la STS de 14/10/2022.

Decía Antón Beiras en esta misma tribuna, cargado de razón, en una entrada titulada “La prescripción de la responsabilidad tributaria: ¡por fin¡”que:

“El fundamento jurídico de estos disparates consiste en una errónea extensión de los efectos de la solidaridad de deudores y, consecuentemente, responsabilidad tributaria, a quien todavía no ha sido declarado responsable. Esa teoría afirma que los actos recaudatorios dirigidos contra el deudor principal, interrumpen la prescripción de todos los responsables, incluso de quienes aún no han sido declarados responsable. Así, el embargo cada cuatro años de unos céntimos en las cuentas bancarias del deudor principal, permitía (permite) dirigir la acción recaudatoria derivando la responsabilidad a un tercero”.

Y anticipaba Antón que:

“El fundamento dogmático invocado por parte de la Administración tributaria, en perjuicio del responsable solidario, ha sido el artículo 1141 del Código Civil (Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos), pero esta consecuencia no cabe predicarla de quien no ha sido aún declarado responsable. Por todo ello, la actual ‘epidemia de responsables’ no puede declararse hoy en relación a hechos sucedidos hace 12 años. Por mucho que las actuaciones frente al deudor principal o frente a otros responsables hayan sido acostumbradas a lo largo de los años.

La Sentencia está constreñida al Auto de admisión y no entra en otras causas legales de responsabilidad. Pero no se me escapa que la solución al nudo gordiano sería la misma: las actuaciones frente al deudor principal interrumpen la prescripción del responsable desde que su derivación ha sido declarada, no antes.

En cualquier caso hemos de estar atentos a una próxima Sentencia, la que recaiga en el recurso 2851/2021, cuyo Auto de admisión…” se refiere al artículo 42.1 a) LGT.

En efecto, decía Antón, que la STS de 14/10/2022 dejaba llana la interpretación de la posible interrupción de la prescripción en todos los supuestos de responsabilidad solidaria. Y así parece que va a ser ya que la segunda de las sentencias resuelve con los mismos argumentos un asunto con base en el supuesto del artículo 42.1c) LGT, por lo que la solución para todos los supuestos de responsabilidad solidaria parece que vendrán por el mismo camino.

Las sentencias del Tribunal Supremo contienen una serie de ideas que resultan claves para la solución de muchos asuntos.

-No tiene sentido dejar pasar el tiempo sin declarar la responsabilidad el artículo 42.2 a) cuando se poseen inequívocamente datos concluyentes para declararla.

Las sentencias inciden en que no es posible dejar pasar el tiempo y además que dicha dejación de funciones beneficie al agente pasivo. Es decir, abandonar la acción y luego pretender beneficiarse de dicho abandono.

-La regulación del instituto de la prescripción tributaria está basado en la diferencia entre las acciones, derechos o potestades de declaración y determinación de la deuda o de la responsabilidad y, por otro lado, de exigencia recaudatoria.

La norma diferencia claramente dos acciones y dos formas de interrumpir la prescripción. Por tanto, el artículo 68.8 (antes 68.7) LGT no puede interpretarse como una especie de bomba de racimo o atómica que afecte a todo lo que se encuentre a centenares de kilómetros a la redonda.

Jesús Rodríguez en este blog, “Dos preguntas (incómodas) en torno al art. 258 de la LGT” incidía sobre ello:

“Lo anterior se revela de manera muy clara si contemplamos, correctamente, en qué consiste una derivación de responsabilidad, que tiene una fase declarativa y otra, distinta, ejecutiva. En esa primera fase declarativa, regulada en el art. 174 de la LGT, se trata de subsumir la actuación del sujeto que pretende ser declarado responsable en alguno de los supuestos de responsabilidad tipificados en la propia LGT o en alguna otra Ley especial, atribuyéndole, en caso afirmativo, una deuda tributaria. Es un acto de contenido liquidatorio, donde se determina que cierto sujeto tiene, como responsable, la condición de obligado tributario y se le asigna una deuda, que, además, no es coincidente con la debida por el obligado principal. A título de ejemplo, no se le exigen los recargos del período ejecutivo que se hayan devengado como consecuencia del incumplimiento del deudor principal. Dicho acto de contenido declarativo puede dictarse, como señala el art. 174.1 de la LGT, en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación al deudor principal o de la presentación, por parte de éste, de su autoliquidación. Por tanto, dicho acto declarativo está absolutamente desvinculado de cualquier acción recaudatoria seguida contra el obligado principal, hasta el punto de que se puede dictar antes de que venza el período voluntario de pago de aquél.

La segunda fase de la derivación de responsabilidad sí es ejecutiva, dirigida al cobro, y se pone en marcha, para los responsables solidarios, al vencimiento del período voluntario de pago del deudor principal –art. 175.1- y, para los subsidiarios, tras su declaración de fallido (art. 176 de la LGT).

Pero lo importante que queremos destacar ahora es que una derivación de responsabilidad no consiste, a nuestro entender, en ejercer la “acción de cobro” de la liquidación practicada al contribuyente (en nuestro caso, la LVD). Implica el ejercicio de una potestad previa, de carácter declarativo, desvinculada de la referida acción de cobro y que supone atribuir a un sujeto la condición de obligado tributario e imputarle una deuda tributaria propia y autónoma, distinta de la liquidación practicada al contribuyente. Por tanto, parece que no puede entenderse que la referencia que contiene el art. 305.5 del CP al ejercicio de la acción de cobro puede amparar la regulación de un supuesto de responsabilidad, que es mucho más que ejercer tal acción. Esta, en la redacción del art. 305.5 del CP, se refiere, a mi juicio, exclusivamente a la actuación dirigida contra el sujeto pasivo, único deudor de la LVD”.

Absolutamente de acuerdo con Jesús. La cuestión que veníamos predicando desde hace años, parece que, por fin, toma carta de naturaleza y se asienta jurisprudencialmente.

Del mismo modo, entendemos que estos argumentos serán decisivos para resolver la posible interrupción de la prescripción de la acción para declarar la responsabilidad por el inicio de un procedimiento concursal frente al deudor principal, pues comparte todos los elementos para llegar a la misma conclusión. No tiene sentido esperar a declarar la responsabilidad si se tienen todos los elementos de juicio, cuando la jurisprudencia ha dejado claro que se puede declarar la responsabilidad estando incurso el deudor principal en un proceso concursal y siendo el concurso una causa de interrupción de la exigencia de la deuda del deudor principal.

Francisco R. Serantes Peña

Abogado Tributarista

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  [1] https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a64334d09bb1e4cfa0a8778d75e36f0d/20230728
 

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