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Javier Povo Martín

Socio del Área Fiscal de Pérez-Llorca

Javier Povo es licenciado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas por la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE) y cursó máster de fiscalidad así como el curso de especialización en procedimientos tributarios en el Centro de Estudios Financieros (CEF). Ha desarrollado su carrera profesional en Baker Mckenzie; CMS Albiñana y Suárez de Lezo y, con posterioridad, en GTA Villamagna desde su fundación (2012), siendo nombrado Socio del Área de Litigación tributaria en el año 2019 para liderar el asesoramiento jurídico tributario a Cliente Privado del Departamento de Derecho Tributario de GTA Villamagna. En la actualidad, es Socio del Área Fiscal de Pérez-Llorca.

Es autor de varias publicaciones y contribuciones en materia tributaria en su área de especialización entre las que se destacan, entre otras, las siguientes: “Memento de Relaciones Laborales Especiales” (2009 – 2010) y “La Familia ante el Derecho Tributario” del Tratado de Derecho de la Familia (Primera y Segunda edición; editorial Aranzadi), así como las contribuciones recurrentes a Chambers Global Practice Guides (Tax Controversy 2020, 2021 y 2022 y Private Wealth 2019, 2020 y 2021).

Ha sido ponente habitual de cursos de alta especialización en el CEF y en la UDIMA y es colaborador en el Máster de Asesoría Fiscal de la Escuela de Práctica Jurídica de la UCM; ha sido miembro de varios grupos de especialización de la Asociación Española de Asesores Fiscales.

Ha sido incorporado en el Ranking de Abogados de “Chambers & Partners” (Área de Tax) 2022 y en el “The Legal 500” 2021 y 2022.

Cuando no todo es simular…

En los últimos tiempos hemos tenido la ocasión de comprobar en diferentes sentencias que, en no pocas ocasiones, ha existido una aparente tendencia generalizada en la que los órganos de aplicación de los tributos solían concluir que todo negocio jurídico realizado por un contribuyente con una única o principal finalidad o motivación tributaria, comportaba -a su juicio- un defecto o incluso la ausencia de causa negocial.

La consecuencia jurídica y tributaria que se aparejaba a este tipo de supuestos era la de concluir que concurría un supuesto de simulación (absoluta o relativa, en función de los casos) que le permitía a la Administración sostener que se había generado una ficción o fachada buscada voluntariamente por el contribuyente, precisamente, para ocultar la verdadera voluntad de las partes; que no era otra que la de haber realizado el negocio jurídico que les hubiera llevado a una tributación distinta, superior, pero la correcta a juicio de la Administración. Obviamente, y con el criterio más que consolidado a la fecha por nuestro Tribunal Supremo, le permitía sostener con cierto “automatismo” conceptual la existencia de un desvalor adicional en la conducta que era sancionable en todo caso. Sencillamente porque está superado -a la fecha- que nadie puede generar una ficción buscada de forma inconsciente. 

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El final de una historia…

Es práctica habitual de todos los profesionales del sector tratar de acceder y conocer toda la doctrina y jurisprudencia publicada para ver cómo puede afectar a los intereses de nuestros Clientes, aun cuando ello implique, en no pocas ocasiones, la sensación de que algo se nos está escapando a causa de la infodemia tributaria.

Sin embargo, en este contexto recientemente nuestro Tribunal Supremo ha resuelto los tres recursos de casación que inquietaban al sector, entendemos que también a la propia Administración a la vista de las regularizaciones tributarias practicadas cerca de los obligados tributarios y, desde luego y en particular, a aquellos que lideramos la dirección letrada de procedimientos revisores (administrativos y judiciales) en los que el debate se centra sobre el alcance del efecto “vinculante” de los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia e Innovación en favor de los contribuyentes, respecto de la calificación de una determinada actividad como innovación tecnológica (IT). Circunstancia que, a todas luces, impacta de lleno y hasta condiciona el rol que deben tener los órganos de aplicación de los tributos ante una eventual regularización de la deducción aplicada por tal concepto.

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La clave distinción entre la no firmeza de un acto y su ejecutividad

El Suministro Inmediato de Información a la Administración tributaria representa, sin duda alguna, una herramienta de obtención de información muy potente que, aunque comporta una carga para los empresarios o profesionales que están obligados a cumplir con él, sin duda los beneficios que reporta son mayores; al menos desde un punto de vista conceptual.

Ahora bien, como sucede con toda obligación tributaria, en ocasiones no se cumple adecuadamente por quien es el deudor de tal obligación o, simplemente, se yerra en su cumplimiento por cuestiones meramente formales o tecnológicas sin que por la naturaleza de dicho error (formal) dejen de ser “incumplimientos” que, como todos, lleven aparejadas determinadas consecuencias. En este sentido, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia publicó una sentencia de la que nos hemos hecho eco todos los profesionales del sector en la que concluyó -en síntesis- que los defectos en el cumplimiento de la obligación de suministro no pueden impedir con automatismo el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en los periodos impositivos afectados por tal incumplimiento. Veremos qué dice nuestro Tribunal Supremo al respecto. Y, obviamente, todo ello, sin perjuicio de las infracciones específicas que pudieran apreciarse a la vista de la conducta desplegada.

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La pugna eterna entre el ejercicio de las potestades y el derecho a la defensa: la trascendencia tributaria

Es fácilmente comprobable que, con ocasión de la redacción tanto de la Ley General Tributaria como del Reglamento de Gestión e Inspección, nuestro legislador incorporó hasta en más de cuarenta y cinco ocasiones la referencia al concepto jurídico indeterminado de “trascendencia tributaria” para definir y/o delimitar el ejercicio de las potestades administrativas de las que son titulares los órganos instructores para la obtención de información y/o documentación; para configurar y delimitar tipos de injustos en los que subsumir determinadas conductas sancionables de los contribuyentes; y, desde luego, para configurar de forma explícita las obligaciones tributarias que les incumben pero, sin embargo, de forma implícita el reconocimiento de un derecho a oponerse a una determinada actuación instructora de obtención de información cuando se cuestiona la trascendencia tributaria que la legitima.
En contrapartida, el legislador no incorpora definición alguna de este concepto jurídico indeterminado. Seguramente por la dificultad -e incluso imposibilidad- que ello comporta.

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La delgada línea roja entre el derecho a la defensa durante la instrucción del procedimiento inspector y el tipo por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración

¿Cuáles son los límites del derecho a la defensa?

Existe un precepto sancionador, el art. 203, que lleva multitud de años incorporado en nuestra Ley General Tributaria que, con carácter general, había venido pasando relativamente desapercibido en el transcurso “normal” de las actuaciones inspectoras. Sí se solía incorporar una mención a dicho precepto por el órgano instructor tanto en la comunicación de inicio como en las diligencias que se extendían para documentarlas, si bien es cierto que era comúnmente aceptado que dicha mención respondía, en esencia y con carácter general, a una suerte de cláusula de estilo a la que -en muchas ocasiones- el propio órgano instructor quitaba hierro.

Sin embargo, en los últimos tiempos, la percepción que existe (al menos para quien suscribe) es que este precepto de naturaleza sancionadora ha cobrado mucha importancia. No porque no la tuviera con anterioridad (porque evidentemente la tenía), sino por el uso que se está haciendo del mismo de forma recurrente desde el inicio de las actuaciones por el órgano instructor hasta que estas concluyen.

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Los quebraderos de cabeza de la residencia fiscal de los contribuyentes en un mundo global

La posible victoria pírrica de una jurisprudencia extraordinariamente favorable

Por la filosofía de este foro seremos necesariamente breves porque esta entrada no tiene por objeto analizar en profundidad la reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 12 de junio de 2023; número 778/2023) respecto de la validez o no de los certificados de residencia fiscal emitidos por una Autoridad Fiscal de un Estado signatario de un Convenio sobre Doble Imposición (“CDI”). Su finalidad es otra: abordar las posibles repercusiones prácticas que este pronunciamiento puede tener en supuestos de doble residencia cuando el contribuyente deba “encarar” un procedimiento inspector o, incluso, cuando haya de ejecutarse una Sentencia estimatoria con un expediente administrativo que nos “viene dado”.

Es de sobra conocida la repercusión, sin duda muy positiva, que tuvo dicha Sentencia en la que se concluyó, en esencia, sobre la validez de estos certificados de residencia y sobre la obligación de la Administración de tenerlos en consideración para los conflictos de residencia. Por tanto, el debate debería sustanciarse, necesariamente, en el seno del CDI, que plantea criterios distintos de la normativa interna, e incluso regula procedimientos ad hoc de resolución de estos conflictos, aunque no siempre existan cláusulas de arbitraje.

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