Cuando las cosas, a veces, sí valen un euro
Podría llegar a decirse que en la práctica tributaria parece existir una idea que, sin estar en norma alguna, ha terminado por adquirir cierto carácter casi axiomático; al menos, en el ámbito de la aplicación del tributo: cuando una operación se articula por un valor aparentemente simbólico —un euro, por ejemplo—, ese valor o precio fijado entre las partes difícilmente puede ser considerado representativo de la realidad económica por los órganos de aplicación de los tributos. A partir de ahí, el razonamiento suele ser inmediato. Si el valor no es “real”, debe existir otro distinto que lo sustituya; y, con él, una regularización de la situación tributaria. Seguramente —y sostenemos esta expresión porque de esto no se tiene certeza— opera en aquel que tiene encargada la verificación del correcto cumplimiento de la obligación tributaria un prejuicio que, probablemente también desde su perspectiva, es lógico: “algo más existirá”.
Sin embargo, como ocurre con frecuencia en general (refiriéndonos al mundo económico) y en el Derecho tributario, en particular, las cosas no siempre son tan lineales. Al menos, no en todos los casos. Y esto es lo que resulta de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2026.