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La delgada línea roja entre el derecho a la defensa durante la instrucción del procedimiento inspector y el tipo por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración

¿Cuáles son los límites del derecho a la defensa?

Existe un precepto sancionador, el art. 203, que lleva multitud de años incorporado en nuestra Ley General Tributaria que, con carácter general, había venido pasando relativamente desapercibido en el transcurso “normal” de las actuaciones inspectoras. Sí se solía incorporar una mención a dicho precepto por el órgano instructor tanto en la comunicación de inicio como en las diligencias que se extendían para documentarlas, si bien es cierto que era comúnmente aceptado que dicha mención respondía, en esencia y con carácter general, a una suerte de cláusula de estilo a la que -en muchas ocasiones- el propio órgano instructor quitaba hierro.

Sin embargo, en los últimos tiempos, la percepción que existe (al menos para quien suscribe) es que este precepto de naturaleza sancionadora ha cobrado mucha importancia. No porque no la tuviera con anterioridad (porque evidentemente la tenía), sino por el uso que se está haciendo del mismo de forma recurrente desde el inicio de las actuaciones por el órgano instructor hasta que estas concluyen.

La situación que se está generando no está exenta de controversias. No por el hecho de que se invoque desde el inicio, sino por el hecho de determinar cuál es el alcance que debe otorgarse a los conceptos jurídicos indeterminados sobre los que se configura el tipo para que pueda considerarse que una determinada conducta (la del contribuyente) es constitutiva de esta infracción y el automatismo con el que, en ocasiones, parece o puede parecer que se usa e incluso aplica.

No se rebate en modo alguno el deber de colaborar del contribuyente. Ahora bien, lo cierto es que si cualquier conducta que cuestione la petición de la inspección o cualquier atención al requerimiento en términos distintos a los esperados por el órgano instructor es o debe ser detonante de la sanción que tipifica, la conclusión es que no hay asistencia jurídica posible y real de los obligados tributarios en esta fase instructora, con las consecuencias negativas que para ellos se pueden derivar en términos de vulneración de derechos y garantías. De ahí la necesidad de delimitar qué ausencia de colaboración comporta verdaderamente una obstrucción a la labor instructora, más en un ámbito sancionador como este. Y cuando exista, que sin duda se sancione.

En este sentido, parecería razonable que el recurso ilimitado a esta sanción (de producirse) a modo de advertencia sistemática al contribuyente podría resultar desproporcionado a la finalidad perseguida por el legislador, ya que el contribuyente se puede ver compelido a aportar determinada prueba o explicaciones sobre las que entendiera que no era procedente realizar. Todo, con el perjuicio y prejuicio que se genera (doctrina de “los frutos del árbol envenenado”) no solo en la inspección, sino en los órganos revisores posteriores. Es más, si se repara en el hecho de que suele existir un procedimiento sancionador posterior y autónomo que se nutre recurrentemente de las pruebas obtenidas en el instructor previo para dar por acreditada la tipicidad, lo anterior llevaría a la quiebra del derecho a la presunción de inocencia y a la posibilidad que le brinda el Ordenamiento jurídico de no declarar contra uno mismo o no declararse culpable.

Sin duda, esta es la espada de Damocles de todo contribuyente, pero también la de los órganos instructores, ya que no hay duda alguna de la dificultad que experimentan estos últimos al asumir el rol activo en este ámbito y tratar de ser garantes del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. 

Javier Povo Martín

Socio del Área Fiscal de Pérez-Llorca

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Rivero
La verdad es que el señor Javier Povo abrió el melón cuando dice que (la percepción que existe es que este precepto de naturaleza sancionadora ha cobrado mucha importancia. No porque no la tuviera con anterioridad, sino por el uso que se está haciendo del mismo de forma recurrente y nos habla del potencial ilimitado de esta sanción. Abierto esta el melón pero indica como paliar este recurso si este resulta desproporcionad o.
Muy interesante el comentario del Sr. Viñas: es la otra parte. El instructor que al amparo de STS 19/04/2023 (ECLI:ES:TS:202 3:1811) nos solicita comprender la naturaleza del problema para la Inspección de los Tributos. Pero eso no obvia lo evidente: procede la decisión de sancionar importes pequeños y forzar la maquina de las sanciones del art. 203 LGT cuando antes no se hacia

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Viñas
STS 08/03/2022 y 16/03/2022 de 2022, no de 2023, naturalmente.
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Viñas
Al final es un dilema del prisionero.

Con números en la mano de una regional de inspección entera te puedo confirmar que el número de sanciones del art. 203 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se ha incrementado notablemente en los últimos años. Al final, tampoco tienes otra opción. Y tomas la decisión que crees adecuada.

Yo creo que una lectura de la STS 19/04/2023 (ECLI:ES:TS:202 3:1811) permite comprender la naturaleza del problema para la Inspección de los Tributos. Se trata de una sentencia que estima un recurso de casación por una dilaciones imputadas al contribuyente por una ampliación que solicitó el propio obligado tributario en un procedimiento de gestión tributaria.

Como instructor, ya hace unos años, yo no era partidario de poner sanciones del art. 203 LGT. Como acertadamente comentas era algo que estaba ahí pero que nunca se usaba. A pesar de las tardanzas de los abogados en suministrar la documentación. Sabedores de que la incuria de la ONIF en tramitar requerimientos internacionales operaba a su favor -como instructor estaba muy orientado a grandes patrimonios. E incluso en ocasiones llegaba a compensar la no aportación de documentación a pesar de que ésa no aportación conllevase sanción. Sobre todo en contribuyentes que no realizan actividades económicas.

Sin embargo, ya en la OTI yo mismo animaba a los instructores a poner este tipo de sanciones. Los abogados tienen un marco jurisprudencial que les beneficia en la falta de aportación de la documentación en el procedimiento de inspección -STS 20/04/2017, 21/02/2019 o 27/07/2021- y esa situación está perjudicando a muchísimos procedimiento en curso. Con lo que la única manera e incitar a que se entregue lo que se pide es incoar los procedimientos sancionadores correspondiente s. Frente a las reticencias del propio instructor que tampoco desea enemistarse con el representante del contribuyente en muchas ocasiones por una sanción de ese tipo.

Es más, incluso desde nuestra OTI tomamos la decisión de sancionar importes pequeños (art. 203.4 LGT) a pesar de resultar antieconómico. Por la misma razón que en muchos supermercados denuncian los robos a pesar de ser de importes ínfimos. Porque si no, la gente no te toma en cuenta.

De todas formas, desde que se tienen que ponderar las sanciones del art. 203 LGT con las STS 08/03/2023 y 16/03/2023, el importe de las sanciones ha disminuido considerablemen te.

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