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el otro impuesto sobre el patrimonio

El otro “nuevo” impuesto sobre el patrimonio

Nos situamos en septiembre del año 2022, fecha en la que se pone encima de la mesa, entre otros, la posibilidad de aprobar el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF). El motivo de su propuesta y posterior aprobación depende de a quiénes preguntemos; para quienes lo propusieron dicho tributo trata de buscar ayuda para los más necesitados por quienes supuestamente son los más ricos; para otro público, la finalidad puede ser bien distinta.

A efectos de no hacer una nota demasiado densa y pesada trataremos de poner la atención en algunos problemas en los que se ve inmerso el tributo analizado y, en última instancia y lo más importante, en los sujetos pasivos que, a título de contribuyentes por este Impuesto, se ven obligados a autoliquidarlo y a realizar el ingreso que corresponda como consecuencia de su primera aplicación. Nuestro objetivo es dar a conocer a los lectores tanto la problemática como potenciales estrategias a seguir, en términos generales, en relación al ITSGF. 

En primer lugar, y atendiendo a lo que se informa en el propio preámbulo de la Ley que lo aprueba, no hay duda de que existe otro tributo prácticamente idéntico que ya gravaba y grava el patrimonio del contribuyente: nos referimos al Impuesto sobre el Patrimonio (IP). Es aquí donde ya se advierte la génesis reconocida de este “nuevo” tributo: la aparente ausencia de armonización tributaria que existe en España en función del lugar en el que se resida. Algo que este “nuevo” tributo pretende solventar gravando, de nuevo, el patrimonio del contribuyente allí en donde de facto no lo haga la Comunidad Autónoma, porque esta última legítimamente (porque se lo permite nuestra legislación) hubiera decidido no hacerlo. Sin embargo, desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado 3 días antes de que finalizara 2022, parece que esto resulta controvertido; y no solo para los eventuales contribuyentes del Impuesto que ahora deben autoliquidarlo y realizar su ingreso, sino también para algunas Administraciones Públicas. Al parecer, según resulta de los recursos que están interpuestos, parecería que existen argumentos para sostener con fundamento que se está gravando dos veces la misma capacidad económica de un mismo contribuyente y que se han invadido competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia. Veremos qué se concluye al respecto.

Pero más allá de lo anterior, que no es irrelevante, es posible y altamente probable que se planteen los problemas propios de la primera aplicación de este “nuevo” Impuesto que, en apariencia, tiene vocación de ser temporal, pero con gran peligro de que esta “temporalidad” se convierta en recurrente. Problemas derivados de su práctica identidad cuasi absoluta con el IP, reconocida por quien lo crea, en tanto que coincide con este último en su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen, así como en el límite de la cuota íntegra. Y todo ello con la particularidad de que aun cuando inicialmente se barruntaba que su primera aplicación fuera para 2023, el Día de los Santos Inocentes se publicó con un claro efecto retroactivo para 2022. Ahora bien, con la aparente imposibilidad o dificultad de aplicar, entre otras, la exención de “empresa familiar” en el ITSGF en el propio año 2022, si en el IP esta exención no resulta de aplicación; todo ello por la remisión buscada que se hace desde el ITSGF a este Impuesto. Pero con un matiz, que respecto del ITSGF el 28 de diciembre ya no habría forma de hacer planificación alguna de forma retroactiva.

Y la problemática desde su publicación no hizo más que empezar; recordemos a este respecto el debate suscitado en foros e incluso en el seno del legislador sobre la aplicación del límite conjunto respecto de aquellas Comunidades Autónomas que habían bonificado el IP o incluso la problemática, existente a la fecha, sobre la posible discriminación que genera respecto de los no residentes o residentes que tributen por obligación real.

A este escenario, que de por sí es complejo, hay que adicionar una serie de circunstancias e incertidumbres que no dependen de la voluntad del propio contribuyente, pero cuya concurrencia sí pueden determinar de algún modo la supervivencia del Impuesto y, desde luego, condicionan la estrategia a llevar a cabo cuando lo que se pretende es cumplir con la obligación tributaria y, en su caso, garantizar el reembolso de los ingresos que eventualmente se hubieran efectuado por este concepto. Nos referimos, entre otras, al resultado electoral del próximo 23 de julio, al eventual fallo que nuestro Tribunal Constitucional alcance sobre la legalidad o no de este nuevo tributo y, respecto de esto último, a la limitación de sus efectos (y sobre esto tenemos ya experiencia).

El conocimiento, la observación y la anticipación en función de la experiencia en lides similares, resultarán determinantes no solo para plantear la recomendación a seguir respecto de la obligación de autoliquidar correctamente este “nuevo” tributo, sino que también condicionarán indubitadamente la estrategia procesal más adecuada a ejecutar y el momento de llevarla a cabo para eliminar cualquier contingencia e incluso evitar que ante una afortunada “carambola” no se impida la posibilidad de obtener los ingresos que indebidamente se hubieran efectuado.

Javier Povo Martín

Socio del Área Fiscal de Pérez-Llorca

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