
La clave distinción entre la no firmeza de un acto y su ejecutividad
El Suministro Inmediato de Información a la Administración tributaria representa, sin duda alguna, una herramienta de obtención de información muy potente que, aunque comporta una carga para los empresarios o profesionales que están obligados a cumplir con él, sin duda los beneficios que reporta son mayores; al menos desde un punto de vista conceptual.
Ahora bien, como sucede con toda obligación tributaria, en ocasiones no se cumple adecuadamente por quien es el deudor de tal obligación o, simplemente, se yerra en su cumplimiento por cuestiones meramente formales o tecnológicas sin que por la naturaleza de dicho error (formal) dejen de ser “incumplimientos” que, como todos, lleven aparejadas determinadas consecuencias. En este sentido, recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia publicó una sentencia de la que nos hemos hecho eco todos los profesionales del sector en la que concluyó -en síntesis- que los defectos en el cumplimiento de la obligación de suministro no pueden impedir con automatismo el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en los periodos impositivos afectados por tal incumplimiento. Veremos qué dice nuestro Tribunal Supremo al respecto. Y, obviamente, todo ello, sin perjuicio de las infracciones específicas que pudieran apreciarse a la vista de la conducta desplegada.
Por tanto, parecería lógico sostener que, a la fecha, ante cualquier regularización de la situación tributaria como la “anulada” por el Tribunal, los obligados tributarios se planteen impugnar los actos de liquidación que se les giren y, desde luego, regularizar su situación tributaria de forma extemporánea y espontánea para subsanar las consecuencias de las supuestas omisiones incurridas y evitar, así, la imposición de sanciones por las infracciones que eventualmente les podrían imputar (no incurrir en el tipo).
Sin embargo, un dilema adicional puede surgir para el obligado tributario cuando lleva a cabo tal regularización “tardía”: pretender ejercitar el derecho a la deducción aun cuando mantiene impugnada la liquidación tributaria referida a periodos anteriores en la que se le negó tal derecho a la deducción pero no ha suspendido su ejecución, esto es, ha tenido que abonar el importe de las cuotas del IVA que en su día se dedujo (indebidamente en opinión de la Administración tributaria).
Desde luego, con arreglo a la ejecutoriedad de los actos administrativos no debería de haber duda alguna de que con independencia de que estén impugnados (y no sean firmes) despliegan todos sus efectos si no se ha suspendido su ejecución. De ahí que, si el acto de liquidación ha desplegado sus efectos para exigir las cuotas en su día deducidas como parte de la deuda tributaria, con independencia de cuál sea el desenlace de la vía revisora, debería ser razonable defender -ahora- la procedencia en el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA en el periodo en el que se cumplen con los requisitos que tal liquidación demanda. Todo ello sin perjuicio del impacto de una eventual resolución/sentencia estimatoria y, en tal caso, de su necesaria ejecución de “forma íntegra” y completa que debe llevar a cabo la Administración, que garantice que no se perjudique a ella misma (en el sentido de que se le devuelva lo ingresado, pero se exija al mismo tiempo la cantidad que se hubiera deducido con posterioridad y todo ello con los intereses de demora correspondientes) pero tampoco al contribuyente.
La doctrina administrativa que eventualmente impediría actuar al contribuyente en tal sentido hasta que no se resuelva su reclamación o recurso frente al acto impugnado, invocando como argumento único su no firmeza y el eventual perjuicio que se puede ocasionar a la Hacienda Pública por una incorrecta ejecución que únicamente le compete a ella, aunque se entienda, podría conculcar el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos no suspendidos en perjuicio del contribuyente e incluso podría ser apreciada como una suerte de actuación tendente a disuadir al contribuyente de cualquier recurso o reclamación, aun cuando ello implique que el contribuyente, con tal renuncia al ejercicio de un derecho, se pueda ver perjudicado en los intereses de demora a su favor.
Sin duda alguna, el debate está servido y la decisión a tomar es compleja, por cuanto que abogar por la que es razonable desde el prisma del contribuyente y del Derecho administrativo puede llevar a una mayor, si cabe, litigiosidad que debe sufrir el obligado tributario.
Javier Povo Martín
Socio del Área Fiscal de Pérez-Llorca
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