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trascendencia tributaria

La pugna eterna entre el ejercicio de las potestades y el derecho a la defensa: la trascendencia tributaria

Es fácilmente comprobable que, con ocasión de la redacción tanto de la Ley General Tributaria como del Reglamento de Gestión e Inspección, nuestro legislador incorporó hasta en más de cuarenta y cinco ocasiones la referencia al concepto jurídico indeterminado de “trascendencia tributaria” para definir y/o delimitar el ejercicio de las potestades administrativas de las que son titulares los órganos instructores para la obtención de información y/o documentación; para configurar y delimitar tipos de injustos en los que subsumir determinadas conductas sancionables de los contribuyentes; y, desde luego, para configurar de forma explícita las obligaciones tributarias que les incumben pero, sin embargo, de forma implícita el reconocimiento de un derecho a oponerse a una determinada actuación instructora de obtención de información cuando se cuestiona la trascendencia tributaria que la legitima.
En contrapartida, el legislador no incorpora definición alguna de este concepto jurídico indeterminado. Seguramente por la dificultad -e incluso imposibilidad- que ello comporta.

No obstante, sí han existido importantes pronunciamientos de los órganos administrativos revisores y de nuestros órganos judiciales tratando de dar luz respecto de su alcance. Ahora bien, siempre circunscritos a cada caso concreto que analizan, por la propia naturaleza del concepto cuestionado. Por ello, parece razonable que se concluya ex ante que su definición y alcance para cada supuesto concreto debe determinarse atendiendo, esencialmente, a la obligación tributaria cumplida de forma espontánea por el sujeto pasivo y, de forma subsiguiente, por el alcance y el objeto de la actuación instructora iniciada cerca de él o del procedimiento sancionador tramitado en cuestión. Es decir: cualquier solución dogmática y apriorística en cuanto a su determinación debería de estar condenada al fracaso.
No parece razonable concluir, por tanto, que la Administración deba estar exenta de elegir correctamente el procedimiento instructor, determinar su alcance y objeto para el fin pretendido y, desde luego, de justificar o de motivar mínimamente a la vista de lo expuesto la trascendencia tributaria de cualquier petición o requerimiento que realice en el ejercicio de sus potestades solo por el hecho de que sea ella quien lo emita, so pena de apreciar con cierto automatismo la comisión de una infracción tributaria; y busque postergar este debate a una vía revisora ulterior, pero -eso sí- cuando ya obre todo en su poder. Máxime cuando esta actuación haya sido cuestionada en cada momento por el contribuyente en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa y para evitar, de este modo, el suministro de una información que es razonable sostener que no habría de haberse aportado y que puede llevar a la aplicación ulterior, y en su contra, de la doctrina en materia de prueba del fruto del árbol envenenado.
Ahora bien, tampoco parece razonable concluir que este argumento de ausencia de trascendencia tributaria pueda ser utilizado por el contribuyente de forma recurrente, e incluso espuria, como una suerte de patente de corso para generar un debate infinito frente a la Administración en el seno de un procedimiento instructor e impedir, de este modo, el transcurso normal de las actuaciones inspectoras.

Javier Povo Martín

Socio del Área Fiscal de Pérez-Llorca

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