
El IVA en las ventas ocultas: discordia judicial y caos en la aplicación del tributo
El objeto de las presentes líneas es el de examinar el tratamiento en nuestra jurisprudencia de los supuestos en que la Administración descubre y regulariza ventas o prestaciones de servicios ocultadas por los sujetos pasivos, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA). Ello ya que, tras la elaboración de una jurisprudencia consolidada por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sala de lo Penal del mismo órgano judicial ha mantenido un criterio no sólo discrepante, sino radicalmente contrario.
Por si fuera poco, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo núm. 1005/2020, de 16 de julio de 2020 se ha reafirmado en su doctrina inicial, rebatiendo abiertamente los argumentos empleados por la Sala de lo Penal. Y, para colmo, dicha Sentencia incluye un voto particular, ya formulado en otro pronunciamiento anterior, que discrepa de los dos planteamientos anteriores.
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
Como es sabido, desde la Sentencia núm. 1446/2017, de 27 de septiembre, rec. cas. 194/2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo viene sosteniendo que debe considerarse que, cuando la Administración descubre ingresos ocultos, el importe no facturado incluye el IVA. Dicho criterio ha sido ratificado por la misma Sala en diez Sentencias posteriores, todas de 2018 (a título de ejemplo, podemos citar las Sentencias 390/2018, de 12 de marzo y 419/2018, de 15 de marzo).
Esta tesis, que tiene como fundamento último el principio de neutralidad, se apoya en la STJUE de 7 de noviembre de 2013, asuntos C-249/12 y C-250/12, Tulica y Plavosin (en adelante, Sentencia Tulica). Ante un supuesto de ventas en las que no se hacía mención al IVA y que no fueron declaradas, el Tribunal hace depender la solución de otra cuestión previa. Dicha cuestión es la de si el Derecho nacional permite o no obtener del cliente la recuperación del IVA liquidado por la Administración tributaria. En caso negativo, como sucedía en el caso examinado, añadir el impuesto a la contraprestación pactada, infringe el principio de neutralidad, en dos de sus manifestaciones. En primer lugar, ya que “el IVA gravaría a dicho vendedor, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final” (ap. 35). En segundo lugar, “tal enfoque además infringiría la regla de que la Administración Tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias Elida Gibbs, antes citada, apartado 24; de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C 330/95, Rec. p. I 3801, apartado 15, así como Balkan and Sea Properties y Provadinvest, antes citada, apartado 44)” (ap. 36).
De acuerdo con estas ideas, la doctrina fijada por el Tribunal es la siguiente:
“La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en particular sus artículos 73 y 78, deben interpretarse en el sentido de que, cuando las partes han establecido el precio de un bien sin ninguna mención del impuesto sobre el valor añadido y el vendedor de dicho bien es el deudor del impuesto sobre el valor añadido devengado por la operación gravada, este último impuesto debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el impuesto sobre el valor añadido reclamado por la Administración Tributaria”.
Pues bien, volviendo a nuestra jurisprudencia, el Tribunal Supremo afirma que para que resulte aplicable la doctrina expuesta, son necesarios tres requisitos. En primer lugar, que las partes establezcan el precio sin ninguna mención al IVA. En segundo lugar, que el vendedor sea sujeto pasivo del impuesto por la operación gravada. Finalmente, que tal vendedor carezca de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración tributaria.
En todos los casos resueltos por el Tribunal Supremo concurrían los tres requisitos antes señalados. Por lo que se refiere al último, resultaba de aplicación la redacción del art. 89.Tres.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), en su redacción previa a la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para 2014. A su tenor, no cabe la rectificación de las cuotas repercutidas ante una regularización administrativa que implique la imposición de sanciones por infracción tributaria (en la actualidad, esta referencia se ha sustituido por otra relativa a la participación en un fraude o su conocimiento).
Para finalizar, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo extiende sus conclusiones a la imposición directa, ya que el ingreso omitido a efectos de los Impuestos sobre la Renta o Sociedades no será el precio total percibido, sino la cantidad resultante, una vez descontado el IVA allí incluido.
La Sentencia 357/2020, de 30 de junio, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
Los criterios que acabamos de exponer, sin embargo, no se había trasladado de igual modo al ámbito penal, donde –suponemos que por la duración de dichos procesos- se mantenían acusaciones e, incluso, condenas, con el impuesto calculado aplicando el tipo de IVA al precio percibido por las operaciones ocultadas.
Como consecuencia de ello, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre dicha cuestión, en sentido opuesto al criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Se trata de la Sentencia 357/2020, de 30 de junio, referida a imposición directa y en la que la defensa sostenía que el tributo defraudado debía calcularse tomando, como base imponible, no el total de lo percibido, sino la cantidad resultante una vez descontado el IVA.
La Sentencia rechaza esta pretensión con una triple argumentación. En primer lugar, niega que resulte aplicable al caso la doctrina fijada por la Sentencia Tulica. Así, afirma que resulta muy dudoso que dicha resolución formule una regla general extrapolable más allá del caso enjuiciado, recordando, al tiempo, que “lo que está en juego es la determinación de las bases imponibles del impuesto sobre la renta de las personas físicas cuando los rendimientos obtenidos se hallan descritos en facturas clandestinas que, por supuesto, no tributaron por IVA”. Además y en cuanto a la prevalencia del Derecho comunitario afirma, no sin cierto enfado que “es discutible, en cambio, que la sentencia del TJUE 7 de noviembre de 2013 indique a los órganos de la jurisdicción penal qué criterio han de seguir en el momento de la determinación de la cuota defraudada en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Los criterios para la cuantificación de la cuota defraudada y para colmar la condición objetiva de punibilidad que integra el art. 305 del CP, cuando se trata del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no han quedado afectados, desde luego, por aquella sentencia”.
En segundo lugar, la Sala de lo Penal rebate la doctrina contenida en la Sentencia Tulica a través de la propia jurisprudencia comunitaria, también referida al IVA. En concreto, busca apoyo en las SSTJUE de 28 de julio de 2016, asunto C-332/15, Giuseppe Astone (en adelante, Sentencia Astone); de 5 de octubre de 2016, asunto C-576/15, Maya Marinova (en adelante, Sentencia Maya Marinova); y de 7 de marzo de 2018, asunto C-159/17, Dobre (en adelante, Sentencia Dobre). En concreto, afirma que “la proclamación de criterios hermenéuticos que singularizan al defraudador tributario tiene también su cobertura en la jurisprudencia del TJUE”.
En esta línea, señala, en primer lugar, que la Sentencia Astone “recuerda que ... “los sujetos pasivos que hayan cometido un fraude fiscal consistente, en particular, en ocultar operaciones imponibles e ingresos relativos a las mismas no se hallan en una situación comparable a la de los sujetos pasivos que cumplen sus obligaciones en materia de contabilidad, de declaración y de pago del IVA. Por consiguiente, este principio no puede ser válidamente invocado por un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en tal fraude y ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA”.
En segundo lugar, recurre a la Sentencia Maya Marinova para afirmar que “subrayó que "...una denegación del derecho a deducir en circunstancias que demuestran la existencia de un fraude fiscal por parte del sujeto pasivo que pretende disfrutar de este derecho no puede considerarse contraria al principio de neutralidad fiscal, ya que éste no puede ser válidamente invocado por un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en tal fraude y ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA (…)”.
Finalmente y con más énfasis resalta que la Sentencia Dobre, por ser posterior a la Sentencia Tulica, implica un cambio de criterio del Tribunal europeo. Así, señala que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a insistir en que "... los artículos 167 a 169 , 179 , 213, apartado 1 , 214, apartado 1 , y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que permite a la Administración tributaria denegar a un sujeto pasivo el derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido cuando se acredita que, debido a los incumplimientos que se le imputan, la Administración tributaria no ha podido disponer de la información necesaria para comprobar que concurren los requisitos materiales que generan el derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por dicho sujeto pasivo, o que este último actuó de manera fraudulenta para poder disfrutar de tal derecho, circunstancias que incumbe verificar al tribunal remitente ( STJUE 7 de marzo de 2018, C-159/17)”.
Para finalizar, la Sala de lo Penal rechaza expresamente la asunción de la doctrina formulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, considerándola errónea. Afirma que la Sentencia Tulica no se refiere a operaciones fraudulentas, esto es, a supuestos de ingresos ocultos no declarados, sino a meras ventas realizadas abiertamente pero sin incluir ninguna referencia al IVA.
La confirmación de su criterio por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo: la Sentencia 1005/2020, de 16 de julio de 2020
Ante esta situación, era previsible la admisión de nuevos recursos de casación sobre esta materia y, por ello, de nuevo pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Y este ha tenido lugar, mediante la Sentencia 1005/2020 que, además, se ocupa de rechazar expresa y razonadamente los argumento empleados por la Sala de lo Penal, aunque sin citarla.
El pronunciamiento que ahora analizamos comienza recordando su propia doctrina, con amplia transcripción de la Sentencia de 19 de febrero de 2018, rec. cas. 192/2016 y, con ella, de la propia Sentencia Tulica. A continuación –FJ 4º-, añade un conjunto de reflexiones en torno al principio de neutralidad, ya que constituye el fundamento de aquella jurisprudencia.
No obstante, el Tribunal reconoce que toda la doctrina expuesta se ha visto matizada ante actuaciones administrativas o penales contra el fraude fiscal, por obra de las Sentencias Astone y Maya Marinova, esto es, dos de las citadas en apoyo de su tesis por la Sala de lo Penal (y el Abogado del Estado en el caso analizado). Pero, al mismo tiempo, afirma que dichas resoluciones contemplan supuestos distintos a la problemática de las ventas ocultas.
Así, recuerda, ante todo, que en el caso al que se enfrenta ahora el Tribunal, el art. 89.Tres.2º de la LIVA, en la redacción entonces aplicable, impide una restitución del empresario por la vía del derecho a la deducción. Entendemos que lo que quiere decir el Tribunal, aunque muy sintéticamente, es que, al impedir dicho precepto la repercusión en caso infracciones, no cabe tampoco ejercitar derecho alguno a la deducción.
Dicho esto, afirma, de un lado, que “todo cuanto se pueda afirmar sobre la imposibilidad de deducción de las cuotas soportadas o debidas soportar en casos de fraude fiscal y toda la nueva jurisprudencia del TJUE sobre la expulsión del sujeto pasivo del régimen del IVA, a efectos del principio de neutralidad, cuando él mismo se sitúa extra muros de la disciplina comunitaria al obrar con fraude –debe equipararse a éste la ocultación- esta Sala la acepta íntegramente -no puede ser de otro modo- como fundamento de su decisión” (ap. 11, FJ 4º).
Ahora bien y de otro lado, las Sentencias invocadas por la representación del Estado –y por la Sala de lo Penal- se refieren a supuestos muy diferentes. Por lo que se refiere a la Sentencia Astone, se refiere al derecho a la deducción y lo que declara el Tribunal es que no se opone a la Directiva IVA una norma nacional que permite a la Administración denegar el derecho a la deducción cuando se ha acreditado que el sujeto pasivo actuó fraudulentamente. En el caso examinado por el Tribunal Supremo, sin embargo, el problema que se plantea no afecta al derecho a la deducción, sino a la determinación de la base imponible en las ventas ocultas.
En relación a la Sentencia Maya Marinova, aunque sí se refiere a la base imponible, también contempla un supuesto lejano al de las ventas ocultas pero cuyo importe cierto se descubre. Se trata de un caso en el que, como consecuencia de la actuación fraudulenta del sujeto pasivo, debía probarse por vía presuntiva –a través de algo muy parecido a nuestra imposición indirecta- tanto las ventas realizadas, como su precio y el IVA. Es dicho método interno indiciario el que valida el TJUE, siempre que guarde el principio de proporcionalidad. Se trata, por tanto, también de una situación totalmente distinta a la examinada por el Tribunal Supremo, donde las ventas son reales y habían sido descubiertas.
Para finalizar su razonamiento, el Tribunal remarca la identidad sustancial entre el caso que analiza –y los once anteriores- y el examinado por la Sentencia Tulica: en todos ellos se trataba de ventas no declaradas, no gravadas inicialmente por IVA, centrándose la discusión en el modo de cuantificar la base imponible y, con ello, el IVA devengado.
La base argumental descrita permite a la Sentencia obtener una conclusión clara en su FJ 5º, que no es otra que la de aplicar su doctrina consolidada al supuesto examinado. Esto es, las cantidades percibidas por las ventas no declaradas deben considerarse con IVA incluido.
Eso sí, añade, a continuación, tres reflexiones adicionales. En primer lugar, esta solución no implica ningún trato de favor para el operador incumplidor, ya que se le exige la deuda justa, esto es, aquélla pagada por el consumidor final, destinatario último del impuesto. En segundo lugar y en sentido contrario, la fórmula contraria infringe el Derecho de la Unión porque impone la carga tributaria a quien no le corresponde e implica la exigencia de una deuda superior a la debida. Llega a afirmar, incluso, que se trataría de una especie de reviviscencia del principio penal del versari in re illicita, esto es, de una responsabilidad objetiva, por el resultado. Sin duda, una carga de profundidad dirigida a la Sala de lo Penal. Finalmente, el Tribunal afirma que, dada la coincidencia con el supuesto analizado en la Sentencia Tulica y la respuesta dada por el TJUE, estamos ante el denominado “acto aclarado”, lo que le dispensa de elevar cuestión prejudicial.
La solución del voto particular a la Sentencia 1005/2020, de 16 de julio de 2020
Como señalábamos al principio, la resolución que acabamos de analizar no ha sido dictada por unanimidad, sino que contiene un voto particular emitido por los magistrados Merino Jara y Montero Fernández. Dicho voto particular discrepa del fallo al entender, precisamente, que se debería haber elevado cuestión prejudicial, aunque relativa al acomodo del art. 89.Tres.2º de la LIVA al Derecho de la Unión Europea.
Para llegar a esta conclusión descarta, en primer lugar, que exista una identidad entre el supuesto analizado en la Sentencia Tulica y el analizado por la Sentencia 1005/2020. La diferencia estriba en que mientras que en el primer caso, parece –sólo parece, ya que, como se reconoce, no se conocen todos los detalles del caso- que no se impusieron sanciones, en el segundo sí existía infracción tributaria. Siendo así, no cabe aplicar la solución prevista en la tan referida Sentencia Tulica, consistente en entender las cantidades percibidas con IVA incluido.
Partiendo de esta idea, los magistrados discrepantes desplazan sus dudas y la resolución de la controversia hacia el citado art. 89.Tres.2º de la LIVA. Así, aunque con confusa redacción, el voto particular entiende que dicho precepto –tanto en su redacción original como en la actual- puede contravenir el Derecho de la Unión en la medida en que, en los casos de fraude, impone al sujeto pasivo una doble reacción adversa. De un lado, la exigencia de la correspondiente sanción por el ilícito y, de otra, el pago definitivo del impuesto, sin posibilidad de repercusión a su cliente.
Dicha reacción no guarda, a juicio de los magistrados discrepantes, la debida proporcionalidad, ya que impone una carga adicional al sujeto infractor y permite a la Administración obtener una ventaja económica, consistente en el IVA que exige al sujeto pasivo y que éste no puede repercutir.
De todo lo anterior se deduce la necesidad de elevar cuestión prejudicial, sin que existe acto claro ni aclarado en relación al art. 89.Tres.2º de la LIVA.
Conclusión: la preferencia por el criterio de la jurisdicción especializada
Como acabamos de exponer, no estamos ante una cuestión fácil de resolver. Ahora bien, no es menos cierto que, a nivel de jurisprudencia, en nuestro país se le ha dado la peor respuesta posible, con criterios discrepantes según la jurisdicción de que se trate y, aun dentro de la misma, sin unanimidad.
A efectos prácticos, provoca una situación insólita, ya que, existiendo un ilícito en el que se aprecie dolo, la cuantía de cuota defraudada será distinta según que nos encontremos en el ámbito penal o sancionador administrativo, generándose, además, un “error de salto”. Así, en el caso en que, aplicando el tipo impositivo al importe percibido por las ventas ocultas anuales, supere 120.000 euros, ésta será la deuda que se tome en consideración, siguiendo a la Sala de lo Penal. Si no sucede así, la cuantía cobrada se considerará con IVA incluido, disminuyendo el importe de la cuota dejada de ingresar, por aplicación de la jurisprudencia contencioso-administrativa
Por ejemplo, un contribuyente que haya ocultado ventas anuales por importe de 572.000 euros, habrá defraudado, aplicando el tipo general, una cuota de 120.120 euros, siendo su conducta constitutiva de delito contra la Hacienda Pública (estamos suponiendo la existencia de dolo). Ahora bien, si dándose las mismas condiciones, las ventas ocultadas en el año importan 571.000 euros, la cuota dejada de ingresar se reducirá a 99.099 euros. No jugará el criterio de la Sala de lo Penal, puesto que, aplicando el 21 por ciento, obtenemos una cuota de 119.910 euros. Por tanto, entenderemos que los 571.000 euros incluyen ya el IVA [(571.000*21/121]. En definitiva, en el ejemplo, 1.000 euros más de ventas no declaradas suponen 21.021 euros más de cuota.
La simple denuncia de este absurdo ya justificaría este artículo. Pero más allá de esto, queremos poner de manifiesto cuál es, a nuestro juicio, el criterio más correcto. Sin duda alguna, no es el expresado por la Sala de lo Penal. Como bien dice la Sala Tercera, las Sentencias Astone y Maya Marinova no se refieren a supuestos comparables al del sujeto pasivo que deja de declarar determinado importe de ventas. En este último caso se trata de medir la base imponible de IVA, pero de una cantidad cierta y realmente percibida por el sujeto pasivo de sus clientes, mientras que aquellos asuntos se refieren, respectivamente, a un supuesto de deducción de cuotas y a la aplicación de un método indiciario para la propia apreciación de ventas ocultas y su importe.
Tampoco es comparable, añadimos nosotros, el caso de la Sentencia Dobre, invocado por la Sala de lo Penal como pronunciamiento de fecha posterior que implica un cambio de criterio del TJUE. En este asunto, la Administración tributaria había revocado el NIF del contribuyente como consecuencia de la falta de presentación de determinadas declaraciones del impuesto. A pesar de ello, continuó emitiendo facturas posteriormente, períodos en los que la Administración le denegó el derecho a la deducción. Se trata, por tanto, de un caso en el que existe un fraude, pero las consecuencias de la norma nacional se proyectan sobre el derecho a la deducción, denegándolo. En estas circunstancias el Tribunal considera que dicha normativa no se opone a la Directiva IVA siempre que el incumplimiento formal del sujeto pasivo impida comprobar los requisitos materiales del derecho a la deducción o constituya un fraude.
En los casos que ahora nos ocupan estamos ante sujetos pasivos que no declaran parte o la totalidad de sus ventas, bajo una norma nacional que les impide la repercusión cuando dicha conducta sea descubierta por la Administración y calificada como fraude, en los términos expresados por el art. 89.Tres.2º de la LIVA. Esto es, estamos en un supuesto donde no interviene el derecho a la deducción, sino lo que se discute es cuánto importa el IVA dejado de ingresar por aquél. Si lo calculamos añadiendo el IVA al importe efectivamente cobrado, el tributo recaerá definitivamente sobre el empresario o profesional, que no lo podrá recuperar de su cliente. Por su parte, la Administración cobrará un importe superior al percibido por el sujeto pasivo, efecto proscrito por la jurisprudencia comunitaria.
Bajo este escenario, las soluciones no pueden venir más que por las expresadas en la Sentencia 1005/2020, ya sea la de su pronunciamiento o la apuntada en el voto particular. Llama poderosamente la atención, además, que la respuesta ofrecida por la jurisdicción penal sea, además de divergente, la menos garantista.
A nuestro entender, el criterio interpretativo fijado es el correcto, teniendo en cuenta el estado actual de la jurisprudencia comunitaria. No creemos que exista una diferencia sustancial entre los supuestos de infracción y el analizado por la Sentencia Tulica. Sobre todo, porque dicha resolución entra a resolver la alegación formulada por el Gobierno rumano, que defendía el cálculo de la cuota añadiéndola a lo efectivamente cobrado, invocando la necesidad de luchar contras las irregularidades. Esto es, se pronunció sobre esta cuestión en una posible situación de fraude –que no sabemos si concurría en el caso concreto, pero que tampoco se puede descartar-, considerando que la medida no es proporcionada. Es decir, va más allá de lo necesario para conseguir el objetivo, al gravar al empresario como destinatario final del tributo.
Por otra parte y aunque no lo diga la Sentencia Tulica, la diferencia entre un escenario de fraude y otro de actuación lícita, no debe venir dada por el cálculo de la base imponible y la cuota del impuesto, sino por la imposición de sanciones en el primer caso. Nada más.
Dicho esto, también debemos reconocer que, como afirma el voto particular, el art. 89.Tres.2º de la LIVA plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con la Directiva IVA, aun con su redacción actual. Así, puede pensarse que, una vez liquidado el impuesto, desaparece el riesgo de pérdida de recaudación, por lo que carece de sentido impedir la repercusión del tributo, constituyendo una restricción injustificada del principio de neutralidad. Además, es este impedimento a la repercusión el que implica una especie de sanción indirecta que se suma a la derivada del ilícito, provocando una doble reacción sancionadora. Por tanto, no parece descabellado plantear al TJUE una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de dicho precepto con la Directiva IVA.
En todo caso, la solución final de este desatino procederá del propio TJUE, que ha admitido la cuestión prejudicial –asunto C-521/19- formulada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. A través de dicha cuestión, el Tribunal gallego pregunta si los arts. 73 y 78 de la Directiva IVA se oponen la jurisprudencia elaborada por la Sala de lo Contencioso.
Veremos si las mayores restricciones al principio de neutralidad, admitidas por el TJUE en supuestos de fraude, se confirman también en este aspecto de fijación de la base imponible y la cuota. En caso afirmativo, la solución a la doble reacción negativa para el sujeto pasivo –sanción más no recuperación del impuesto- sólo podrá venir dada por el cuestionamiento del art. 89.Tres.2º de la LIVA, como propone el voto particular. Continuará.
Jesús Rodríguez Márquez
Abogado y Profesor de Derecho Financiero y Tributario
Nota de los editores: El equipo de política fiscal da la bienvenida a Jesús Rodríguez Márquez que se incorpora como editor periódico al equipo de Taxlandia.
Vinculado a la docencia universitaria desde sus comienzos -Facultad de Derecho en Córdoba, Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario en Vigo y al Instituto de Estudios Fiscalesdel que ha sido Coordinador de Área, Subdirector General de Estudios Tributarios y Director de Estudios, Jesús Rodríguez también ha prestado sus servicios como Letrado en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, colaborando en la elaboración de resoluciones relativas a los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido.
En la actualidad, se encuentra en excedencia voluntaria, ejerce como abogado y es socio Director de Práctica Tributaria en IDEO LEGAL, vocal del Consejo para la Defensa del Contribuyente e imparte docencia de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Complutense de Madrid.