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  • Jesús Rodríguez Márquez
Paz

¿Cabe la extensión de efectos de resoluciones dictadas en vía económico-administrativa? (el ejemplo de los responsables)

Como es sabido, el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) prevé la extensión de efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, a otras distintas. Para ello es necesario, como presupuesto de carácter sustantivo, que los interesados se encuentren en una situación idéntica a los favorecidos por el fallo cuya extensión se solicita. Dentro de las materias respecto de la que cabe interponer un incidente para la extensión de efectos se encuentra, con buen criterio, la tributaria.

Como puede observarse, estamos ante un mecanismo que pretende agilizar la impartición de justicia, evitando la reiteración de un proceso idéntico a otro ya resuelto, siempre que el acto administrativo cuya revisión se pretende no sea firme –ni exista, claro está, cosa juzgada- y el órgano judicial que haya dictado la primera resolución sea competente por razón del territorio para conocer del segundo pleito. Agilización que se ha potenciado mediante la técnica del “pleito testigo”, expresamente prevista en el art. 37.2 de la LJCA, que no presenta las limitaciones por razón de la materia que contiene el art. 110 de la misma norma.

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a naturaleza sancionadora de los supuestos de responsabilidad vinculados a la participación en un ilícito: consecuencias de la caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad

La naturaleza sancionadora de los supuestos de responsabilidad vinculados a la participación en un ilícito

Consecuencias de la caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad

El sistema tributario sancionador es muy tosco a la hora de enfrentarse a la participación en las infracciones, ya que regula, de modo exclusivo, la autoría, pero no otras formas de colaboración, como la inducción, la cooperación necesaria o la complicidad. Así, el art. 181.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) define a los sujetos infractores como aquéllos que realizan las acciones u omisiones tipificadas como infracción por las Leyes. A lo sumo, su apartado tercero contempla los supuestos de coautoría, estableciendo la solidaridad en el pago de las sanciones.

Desde la perspectiva del principio de personalidad de la pena parece mucho más correcto el art. 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que, aunque parte de la misma regla general de solidaridad –“cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente”-, afirma, a continuación, que “cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable”. Por tanto y a diferencia de lo que sucede en el ámbito tributario, la legislación administrativa general sí prevé cierto grado de individualización de las sanciones, aunque limitada a los supuestos en que el deber pesa sobre varias personas de manera conjunta.

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asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia

El fin de la interpretación extensiva del concepto de “subvención vinculada directamente al precio” (a propósito de la STJUE de 26 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia)

La STJUE de 24 de marzo de 2014, asunto C-151/13, Le Rayon d’Or (en adelante, Sentencia Le Rayon d’Or) alteró el tratamiento de las subvenciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA). Dicha resolución analiza si determinadas cantidades percibidas por una residencia geriátrica se encontraban sujetas a IVA, bajo las siguientes condiciones:

  • Se trataba de unas cantidades pagadas por la caja nacional del seguro de enfermedad a los establecimientos de alojamiento de personas mayores dependientes.
  • Tales importes se entregaban a los establecimientos para la prestación de servicios de asistencia a sus residentes.
  • Dichas sumas a tanto alzado se calculaban teniendo en cuenta, en particular, el número de residentes alojados en cada establecimiento y su nivel de dependencia.

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La evaluación de las medidas contra el fraude fiscal

 En una entrada previa de este mismo blog poníamos de manifiesto la importancia de la evaluación del gasto público como elemento de legitimación del pago de impuestos. Señalábamos la extraordinaria relevancia de que el componente 29 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia contemplara la implantación de dicho sistema de evaluación. Ello no es más que una muestra de una preocupación creciente en todas las Administraciones por medir la eficacia y eficiencia de sus políticas, al objeto de adoptar decisiones basadas en datos y evidencias más que en intuiciones.

Esta preocupación, que es lógica en todo momento, adquiere una nueva dimensión en un momento en que nuestra economía va a recibir una inyección de dinero sin precedentes, dirigida a transformar nuestra estructura productiva hacia un modelo que potencie la digitalización, la transición ecológica y la cohesión social. No se trata ya de que nadie nos fiscalice desde instancias europeas, lo que realmente nos debe importar es la oportunidad histórica que suponen los Fondos Next Generation para nuestro país, que no podemos desaprovechar.

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Compliance tributario: hacia la mejora de la función fiscal de las empresas  

Como sabemos, hace dos años que la Asociación Española de Normalización, a través del Subcomité Técnico CTN 307 SC2 “Compliance tributario”, redactó la norma UNE 19602 como un estándar para ayudar a las organizaciones a prevenir y gestionar los riesgos tributarios. La norma UNE 19602 nació con una doble finalidad. De un lado, da pautas para implantar un sistema de cumplimiento y, en caso de producirse riesgos, facilita la creación de mecanismos de detección y corrección, así como pautas de aprendizaje para evitarlos en el futuro. De otro, la certificación de acuerdo con la norma UNE 19602, puede ser un elemento de prueba para demostrar, ante la Administración o los Tribunales, la voluntad de la organización de cumplir con sus obligaciones fiscales.

Transcurrido este tiempo, parece que es el momento de hacer un primer balance provisional de la aplicación de los sistemas de Compliance tributario en nuestro país. Ante todo, debe resaltarse que, aun siendo un proceso lento, podemos detectar un interés renovado de las empresas por la implantación de estos sistemas de cumplimiento normativo. Se da en mayor medida en las grandes empresas, bien es verdad, lo que, por otra parte, es lógico, ya que tienen mayores medios que el resto, una organización más compleja y mayor exposición a los riegos fiscales. Pero estamos seguros de que será un proceso que terminará llegando a empresas de tamaño medio, donde la función fiscal presenta cierta complejidad.

Ahora bien, una vez constatado el proceso de interés por la implantación de tales sistemas, cabe preguntarse cuál es su utilidad.

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conciencia fiscal, reforma del sistema tributario y gasto público

Plan de Recuperación: conciencia fiscal, reforma del sistema tributario y gasto público

En las últimas semanas se han entremezclado distintas noticias que, en apariencia, no tienen ninguna relación entre sí, pero que están íntimamente vinculadas. Alguna, incluso, ha pasado desapercibida, siendo muy relevante para el futuro de nuestro sistema fiscal, entendido como sistema de ingresos y gastos públicos. Por ello, creo que merecen alguna reflexión conjunta.

En primer lugar, quiero referirme a la cuestión de la fuga de ciertos youtubers a territorios de menor tributación que nuestro país, como es el caso de Andorra. El asunto pone de manifiesto, como ya ha sido señalado ampliamente, un problema de educación fiscal, en especial, entre los más jóvenes.

En segundo lugar, también es sabido que el Gobierno ha nombrado una Comisión de expertos con la finalidad de formular propuestas para la reforma de nuestro sistema tributario, adaptándolo a la realidad de nuestro siglo. No puede dudarse de que dicha reforma es necesaria, cuestión distinta, en la que puede no existir tanto acuerdo, es la de su diseño concreto y el momento en que deba ponerse en marcha.

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