
La inspección de los tributos y la jurisprudencia sobre la inviolabilidad domiciliaria (sostenella y no enmendalla)
Moderadores incontinentes
Entre los días 6 y 8 de este mes marzo, miembros de la Carrera Judicial, funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, docentes universitarios, fiscales y abogados, ya lo sean del Estado ya de la sociedad civil, nos reunimos en el Palacio de la Magdalena de Santander para debatir, con ocasión del III Encuentro Jurídico-Tributario CGPJ-AEAT, sobre temas candentes de interés común, todos claro está relacionados con la “materia penal, contencioso-administrativa, procesal y tributaria”, según reza la segunda de las cláusulas del Convenio firmado el 24 de mayo de 2016 por ambas instituciones. Se trata de un foro de especial interés, no sólo por los temas tratados, sino también por la calidad de las intervenciones, habida cuenta del perfil de los asistentes
La última jornada, el viernes 8, se abrió con una mesa redonda integrada por Francisco José Navarro Sanchis, que no necesita presentación en el “entorno tributario”, un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo y un alto funcionario de la Agencia Tributaria. Oficiaba de moderador otro inspector, con elevadas responsabilidades en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia hasta pocos días antes del Encuentro. El tema objeto de debate fue: “Facultades de la Inspección en la lucha contra el fraude desde la perspectiva de los derechos fundamentales: entradas, dispositivos electrónicos, precinto cajas de seguridad, etc. El derecho a la protección del propio entorno virtual”.
Vengo observando en los últimos tiempos que los moderadores de mesas redondas en encuentros de esta índole no se resignan a representar el relevante papel de dirigir, conducir, guiar, regular y animar el debate, para el que han de contar con un amplio y profundo conocimiento de la materia sometida a discusión, en mayor medida si cabe que los ponentes, sino que, tal vez frustrados por no haber sido elegidos para jugar en el “once titular”, aprovechan la circunstancia, haciendo gala de una extraordinaria destreza en el driblin y el regateo, para exponer su propia ponencia, ante el asombro de los oradores “titulares” que ven como discurren los minutos sin que se les otorgue la oportunidad de dar cuenta de las cuestiones para las que fueron convocados y a cuya preparación destinaron un tiempo que bien hubieran podido invertir en otros quehaceres profesionales o en el puro ocio. Durante el Encuentro santanderino pude identificar, al menos, tres moderadores de este género, uno de ellos, el encargado de templar los ánimos en esa mañana “pre-sabática”.
El responsable de conducir y ordenar las opiniones de los tres conferenciantes se marcó una larga reflexión inicial que aprovechó para dejar constancia de su posición sobre los temas en debate (tarea para la que no había sido convocado) y, lejos de sentar los cimientos que encauzaran las intervenciones hacia una controversia templada, comedida y serena, quiso poner yesca en la lumbre y provocar un incendio, marcándose una diatriba contra el Tribunal Supremo y su jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de las entradas de la Administración tributaria en el domicilio constitucionalmente protegido de los contribuyentes, llegando incluso a insinuar que obstaculizaba la lucha contra el fraude tributario y la evasión fiscal. Si otro hubiera estado en el lugar de José Navarro, tal vez se habría levantado y, haciendo mutis por el foro, dejado a la concurrencia “compuesta y sin novio”, pero, conociéndole como le conozco, sabía que la invectiva del conductor de la mesa resultaría vana y que lejos de conseguir su objetivo y de amedrentarlo lo apuntalaría en la silla. En efecto, el juez Navarro hízose firme en el estrado y no fue juez ni Navarro, se encarnó en Tribunal Supremo, el órgano constitucional (artículo 123 de la Constitución Española) que allí representaba. Con un encomiable espíritu institucional respondió a la filípica del moderador mediante un discurso, no sólo jurídicamente elevado en cuanto al fondo y gramaticalmente impecable en la forma, lo que iba de suyo dado su autor, sino también sosegado, sereno y apacible en lo que atañe al tono, con una pizca de ironía cordobesa, ofreciéndonos una pieza oratoria que me será difícil olvidar.
El moderador, en su extenso discurso introductorio, llegó a afirmar que el Tribunal Supremo español era el único alto tribunal de nuestro entorno que reconocía la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas y de las sociedades mercantiles. Ignoro cuál sea la práctica jurisprudencial en todos los Estados miembros de la Unión Europea (aunque dudo de la tajante aseveración que en Santander dejó caer el alto funcionario español -después expondré las razones de mi vacilación al respecto-), pero creo conocer bien la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y la doctrina de nuestro propio Tribunal Constitucional, a las que el Tribunal Supremo, a diferencia de lo que ocurre con la jurisprudencia comparada, está positivamente vinculado en virtud de los artículos 10.2 de la Constitución y 4 bis.1 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por ello, en aras del rigor dogmático y de la honestidad intelectual me animo a escribir las siguientes líneas a fin de evitar malentendidos, muy extendidos, desgraciadamente, en el siempre animado foro tributario.
La inviolabilidad domiciliaria de las personas jurídicas en la Unión Europea
Insisto en que ignoro, y por ello no voy a polemizar en este punto, cuál sea la situación en todos los Estados miembros de la Unión Europea, pero, de entrada, estoy en condiciones de afirmar que la jurisprudencia alemana reconoce la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas residenciadas en su país, por la sencilla razón de que la Ley Fundamental de Bonn así se lo impone. En efecto, su artículo 19.3 dispone que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas”. Uno de esos derechos, el de la inviolabilidad del domicilio, obliga a que todo registro en un domicilio constitucionalmente protegido sea ordenado por el juez o, en su caso, por el órgano previsto en las leyes y en la forma estipulada en ellas (artículo 13.2).
Si, sin abandonar nuestro entorno “jurídico-cultural”, salimos del Viejo Continente y centramos nuestra atención en la jurisprudencia norteamericana, se observa que, desde la temprana decisión de Trustees of Dartmouth College v. Woodward [17 U.S. 518 (1819)], el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reconocido a las personas jurídicas la posibilidad de ejercer los mismos derechos fundamentales que las personas físicas, entre ellos el derecho a la interdicción de registros domiciliarios ordenados de forma arbitraria por los poderes públicos.
Así pues, la primera afirmación que escuché la mañana del viernes 8 de marzo de 2024 en la voz de un alto responsable de la Agencia Tributaria no responde a la realidad. Los países de nuestra tradición jurídica reconocen a las personas jurídicas la garantía de la inviolabilidad domiciliaria, protegiéndolas frente a toda intromisión arbitraria, esto es, acordada sin el control previo y efectivo de la autoridad encargada de legitimar la intervención, articulado mediante una decisión debidamente motivada y razonada. Si bien, fuerza es reconocer, la garantía de la inviolabilidad del domicilio es más intensa en el caso de las personas físicas que en el de las jurídicas, quedando reducida para estas últimas a los espacios físicos que sean indispensables para realizar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de su vida diaria que deben quedar reservados al conocimiento de terceros (cfr. la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1999, de 26 de enero, ES:TC:1999:69, FD 2º). Así pues, ya en el año 1999 el Tribunal Constitucional español reconocía a las personas jurídicas, con el alcance expresado, el derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido, ahondando en una línea doctrinal que ya apuntó en la sentencia 137/1985, de 17 de octubre (ES:TC:1985:137, FD 3º), en seguimiento de los criterios establecidos en otros países de Europa como Alemania, Italia y Austria, según se encargó de precisar el máximo intérprete de la Constitución en dicho pronunciamiento.
La falta de rigor en la afirmación de que ningún Estado miembro (ni la jurisprudencia de sus altos tribunales) de la Unión reconoce la inviolabilidad domiciliaria de las personas jurídicas con la extensión con que lo hace el Tribunal Supremo español se evidencia aún más si cabe acudiendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con sustento en pronunciamientos anteriores [sentencias de 26 de junio de 1980, National Panasonic (C-136/79, EU:C:1980:169, apartado 19) y 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (C-46/87 y C- 227/88, EU:C:1989:337)], la sentencia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères (C-94/00, EU:C:2002:603, apartado 27), sentó que la exigencia de una protección contra las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de la actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, que resulten desproporcionadas o arbitrarias constituye un principio general del Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia alcanzó tal conclusión porque, según los términos del apartado 19 de su sentencia Hoechst/Comisión, “en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de la actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, han de tener un fundamento legal y estar justificadas por las causas previstas en la Ley y, en consecuencia, dichos sistemas prevén, con diferentes modalidades, una protección frente a las intervenciones que fueren arbitrarias o desproporcionadas”.
Siendo así, perteneciendo la protección del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, también de las personas jurídicas, a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, constituye un principio general del Derecho de la Unión que el Tribunal de Justicia está llamado a tutelar. Así pues, no sólo no es cierto que ningún país de nuestro entorno reconozca la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, sino que, en palabras del Tribunal de Justicia, la situación es precisamente la contraria: no hay Estado miembro que no la ampare, exigiendo un fundamento legal (reserva de ley en esta materia) para la intromisión y reclamando que la decisión habilitándola no sea arbitraria (esto es, debe encontrarse motivada y debidamente razonada) ni desproporcionada (aún motivada, ha de resultar idónea, adecuada y no ir más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar la finalidad perseguida). Hoy ninguna duda cabe de que es así. La Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, cuyo valor jurídico es el mismo que el de los Tratados (artículo 6.4 del Tratado de la Unión Europea), reconoce como libertad fundamental el respeto del domicilio (artículo 7), que ampara también a las personas jurídicas, según sigue afirmando el Tribunal de Justicia [sentencias de 7 de agosto de 2018, Château du Grand Bois (C-59/17, EU:C:2018:641, apartado 30), y 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión (C-403/18 P, EU:C:2019:870, apartado 26)].
Y no puede ser de otra forma si se tiene presente que, para integrarse en el “Club Comunitario”, los Estados miembros deben ser signatarios, en el marco del Consejo de Europea, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuyo artículo 8 reconoce el derecho a la vida privada y familiar y del domicilio, derecho que ampara también a las personas jurídicas, según ha ido siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. En efecto, ya desde la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Niemitz c. Alemania (nº 13170/88, apartados 29 a 31), el Tribunal internacional con sede en la ciudad francesa de Estrasburgo inició una línea jurisprudencial mantenida a lo largo de los años [sentencias de 27 de septiembre de 2005, Sallinen y otros contra Finlandia (nº 50882/99, apartado 70) y 14 de marzo de 2013, Bernh Larsen Holdings AS y otros c. Noruega (nº 24117/07, apartado 104)] y que continúa en fechas más recientes [sentencia de 2 de julio de 2015, Vinci Construction y GTM Génie Civile et Services c. Francia (nº 63629/10 y 60567/10, apartado 63)], conforme a la que la garantía del artículo 8 del Convenio incluye no sólo el domicilio social de una empresa propiedad y dirigida por un particular, sino también el de una persona jurídica y sus sucursales y otros locales comerciales.
Me provoca sonrojo escribir sobre lo que resulta obvio y recordar conquistas jurisprudenciales con solera, bien asentadas desde hace décadas, pero ciertas afirmaciones dejadas caer en foros donde el rigor jurídico y el pudor intelectual debiera ser la seña de identidad me obligan a salir a la palestra y a poner los puntos sobre las íes. El Tribunal Supremo no es un aventado órgano jurisdiccional que actúe atolondradamente, favoreciendo no sé qué clase de comportamientos fraudulentos. Muy al contrario, se conduce de forma minuciosa, ajustándose con mayor o menor acierto al sistema de fuentes, con el fin de establecer, en interpretación de nuestro ordenamiento jurídico-tributario, criterios que sean emanación de las corrientes doctrinales y jurisprudenciales vigentes en los Estados de nuestro entorno occidental y europeo, aplicando pautas propias de un Estado de Derecho. Nada más y nada menos. Así que sería bueno que algunos servidores públicos en el seno de la Administración Tributaria aminorasen su alto nivel de militancia y se desenvolviesen con mayor lealtad institucional, sin perjuicio de la lícita crítica, que debe hacerse siempre sin faltar a la verdad.
Joaquín Huelin Martínez de Velasco
Antiguo magistrado del Tribunal Supremo. Socio de Cuatrecasas
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