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Ejemplos de buena administración

Hace unas semanas tuve la suerte de acudir al Congreso Tributario celebrado por la AEDAF en Toledo y de escuchar la excelente ponencia de D. Carlos Romero, D. Inocente Altozano y D. Jesús Cudero. En ella se abordaban diversas patologías de la prueba y entre ellas hablaban de las disfunciones a las que se enfrentaban los contribuyentes a la hora de recuperar su dinero. Procedente de las regularizaciones practicadas por la aplicación del ya extinguido artículo 39.2  de la LIRPF en relación con ganancias patrimoniales prescritas por la presentación tardía del modelo 720 referente a bienes y derechos radicados en el extranjero.

Ciertamente, existe una disfunción en el sistema. Acertadamente los ponentes marcaban que el tiempo en el que obtenían el resultado de la reclamación efectuada por un contribuyente no era el mismo en función de quién fuera el órgano de revisión competente en atención a la cuantía del procedimiento.

Me explico. Nos encontramos ante situación material aparentemente idéntica:

  • Un contribuyente con bienes depositados en el extranjero, por ejemplo en el año 2005,
  • que en 2017 regulariza su situación presentando los modelos 720 de los ejercicios 2012 y siguientes
  • e incluye en su declaración de IRPF 2013 -última no prescrita- una ganancia patrimonial no justificada por aplicación del artículo 39.2 de la Ley de IRPF y, posteriormente impugna su autoliquidación.

Impugna su autoliquidación porque tiene la certeza de que dicho precepto es contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, ya estando recurrida dicha norma ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, TJUE. Todo ello, entre otros motivos, por impedir acreditar que la ganancia patrimonial provenía de un ejercicio prescrito.

Es sabido que, en enero de 2022 el TJUE declaró contrario al Derecho de la Unión Europea dicha regulación, modificándose posteriormente la Ley del IRPF y suprimiendo el apartado segundo del artículo 39.

Pues bien, ante una situación aparentemente idéntica, la resolución de los expedientes impugnados dista mucho de serla. Cuándo y cómo recuperarán los contribuyentes su dinero dependerá de un dato aparentemente objetivo, la cuantía de la reclamación.

Aquellos contribuyentes en los que por suerte la cuantía de la reclamación era inferior a 150.000€, ya habrán obtenido una resolución favorable por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, quienes adoptaron el criterio de anular todas aquellas resoluciones que aplicaban el artículo 39.2 LIRPF por resultar contrario al Derecho de la Unión Europea, en la medida en que el precepto impedía acreditar la prescripción de una determinada renta. Estos contribuyentes estarán en sus casas o de viaje y en posesión de su dinero- o se lo habrán gastado ya-.  

Peor suerte habrán tenido aquellos contribuyentes que por cuantía tuvieron que acudir al Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC. En este caso, el TEAC ha adoptado como criterio que debe revisarse si en el expediente administrativo existía prueba suficiente de que dichas rentas se encontraban efectivamente prescritas. En el ejemplo expuesto, el contribuyente que declaraba dicha ganancia en 2017 presentando su declaración de IRPF 2013, el TEAC exigiría que en el expediente hubiese constancia de que en 2012 el contribuyente ya era titular de dichos bienes.

Y es que aquí ya nos metemos en el pantanoso terreno de la prueba, terreno subjetivo y que puede ser suficiente, o no, dependiendo únicamente de los ojos del juzgador. En el Congreso de Toledo, los representantes de la Administración argumentaban que el motivo por el que el TEAC había adoptado este criterio era el de ayudar a los contribuyentes. Porque se les daba una oportunidad adicional de que demostraran que efectivamente esos bienes declarados tardíamente se encontraban prescritos. Lo que parece que no tenían en cuenta es que los contribuyentes ya habían declarado mediante su autoliquidación complementaria que dichos bienes estaban prescritos. Recordemos que el artículo 39 tenía dos apartados. Y en el apartado primero que existe “desde siempre” se regulan las ganancias patrimoniales no justificadas, con el límite de la prescripción, obviamente. Los contribuyentes que declaraban conforme al apartado 2 del artículo 39 LIRPF ya estaban indicando que se encontraban ante rentas prescritas, de lo contrario hubieran aplicado el apartado 1, que no ha sido modificado en todos estos años. Y por consiguiente, habían aportado pruebas de que estaban ante rentas prescritas.

Y es que, esta supuesta “ventaja” para los contribuyentes a la hora de demostrar que los bienes declarados bajo el paraguas del antiguo 39.2 LIRPF -solamente previsto para incluir las ganancias patrimoniales no justificadas prescritas- realmente está envenenada. Y digo esto con conocimiento de causa.

El criterio del TEAC abre la puerta a la más arbitraria subjetividad. Y es que si el Tribunal Central entiende que en el expediente no obra prueba suficiente de que la renta está prescrita -subrayo que si no estuviera prescrita el contribuyente debería haber aplicado el artículo 39.1 LIRPF- devuelve a la Oficina Gestora el expediente para que valore si es necesario solicitar prueba adicional.

Y, cuando se devuelve el expediente a la Oficina Gestora, empieza la anomalía. Decía que escribo con conocimiento de causa porque a día de hoy nos encontramos luchando para poder recuperar el dinero de varios contribuyentes en esta situación.

Efectivamente, veamos un ejemplo práctico, el de un contribuyente que regularizó su situación declarando una ganancia patrimonial en su IRPF 2013 por bienes depositados en el extranjero en ejercicios prescritos. Cuando solicitó la devolución en 2017 ya aportó un certificado de titularidad emitido por la entidad bancaria, firmado y sellado donde se señalaba que las cuentas se encontraban abiertas desde hacía más de 15 años. Piénsese que estamos ante contribuyentes que han adelantado cientos de miles de euros a la Administración. ¿Iban posteriormente a impugnar su autoliquidación si no tuvieran prueba que demostrara que estaban prescritos?

Sin embargo, el TEAC entendió que no se había acreditado que las rentas tuvieran su origen en el año 2012 o anteriores – subjetividad pura- y decidió devolver el expediente a la Oficina Gestora.

El contribuyente ante la Oficina Gestora aporta la documentación que en su día le facilitó la entidad bancaria- hoy extinguida y absorbida hasta en dos ocasiones- donde se demuestra que en ejercicios prescritos ya era titular de dichos bienes en el extranjero. La documentación que aporta en la actualidad el contribuyente, coincide con la aportada hace 6 años con motivo de la regularización y por la que pagó cientos de miles de euros.

Ahora, la Oficina Gestora le dice que dicha documentación no es suficiente porque puede haberla falsificado, que necesita un certificado firmado por la entidad bancaria que acredite que dichas cantidades son las que dice el papel. No le vale que le entregue un documento oficial emitido por la entidad crediticia, tampoco que lo que pone ese documento coincide con los modelos 720 presentados cuando el contribuyente regularizó su situación, ni que con base en esas cantidades se hayan ingresado cientos de miles de euros a las arcas públicas indebidamente. Lo que quiere es el papelito firmado -burocracia en estado puro-.

Y ¿qué hacemos? Mover cielo y tierra, buscar a alguien que nos atienda, suplicar en atención al cliente que nos ayuden, trasladarnos miles de kilómetros para poder encontrar a alguien que firme el papelito que quiere la Oficina Gestora. Pero en la entidad crediticia nos dicen que lo único que pueden expedir es lo que ya tenemos. Esos documentos oficiales que son cuestionados por la Administración y el certificado de titularidad de cuentas bancarias que ya aportamos hace 6 años. Tengo la certeza de que el contribuyente acabará recuperando su dinero, lo que no puedo saber es cuándo. Lo que sí sé es que cuanto más tarde la Administración en devolverle y más trabas le pongan, más cobrará porque cada día su deuda devenga intereses, que pagamos todos los ciudadanos.

Y esto es un claro ejemplo de lo que no debe hacer la Administración, como nos viene recordando últimamente el Tribunal Supremo en su tan interesante jurisprudencia sobre el metaprincipio de buena Administración. Este principio podría resumirse en: no ponerle trabas a los administrados. Si hay dos caminos, elegir el más corto y eficiente, en lugar del más largo y agonizante para reconocer un mismo derecho.

En estos casos de regularización de bienes en el extranjero está claro que existen dos caminos:

  • El adoptado por los Tribunales de Justicia, anulando las resoluciones y reconociendo hace ya más de un año a los contribuyentes el derecho a que se le devolviera lo indebidamente ingresado.
  • El adoptado por el TEAC que, en ocasiones, impide que a día de hoy los contribuyentes tengan en su poder su dinero y tengan que seguir peleando para recuperarlo.

Ante esta situación, solamente queda tener paciencia y agradecer que existan foros como los de la AEDAF donde puedan debatirse estos asuntos y poner encima de la mesa las disfunciones del sistema que acaban repercutiendo negativamente en los contribuyentes.

Laura Campanon Galiana

Abogada y asesora Fiscal

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