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La caducidad importa

La caducidad importa

Desde hace tiempo es común encontrar en los Acuerdos de Liquidación dictados por la Administración Tributaria, en procedimientos de comprobación limitada, el número de días de “interrupción justificada y/o dilaciones no imputables a la Administración Tributaria.”

Pues bien, estos días a los que se suele referir la Administración para justificar el plazo de resolución del expediente -y en ocasiones ampliar el plazo de 6 meses- no siempre deben tenerse en cuenta.

Este es el caso que hemos tenido ocasión de comprobar y de reclamar ante el Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana.

Nos encontrábamos ante un supuesto de comprobación limitada en el que se había excedido el plazo de 6 meses para su resolución, ex. art. 104.1 de nuestra Ley General Tributaria. La Administración, para justificar la extensión del plazo máximo de duración de sus actuaciones había computado como retrasos en la notificación por causa no imputable a la Administración, el número de días transcurridos entre la puesta a disposición en el buzón electrónico del contribuyente de determinados requerimientos de información y la fecha en la que el contribuyente había accedido a dichas notificaciones. Por ejemplo, si la Administración había puesto a disposición del contribuyente un requerimiento el día 11 de febrero de 2019, y el contribuyente había accedido a la notificación el 13 de febrero de 2019, se computaban 3 días de dilaciones no imputables a la Administración.

Al actuar de tal forma, la Administración creía que conseguía extender legalmente el plazo de seis meses el tiempo suficiente para que, a su juicio, no le caducaran las actuaciones de comprobación limitada que había llevado a cabo.

Una vez recibido en nuestro despacho el expediente, advertimos esta triquiñuela que la Administración había utilizado para finalizar el procedimiento fuera de plazo.

Por ello, expresamos al Tribunal administrativo nuestra disconformidad con el cómputo de dichos plazos, ya que realizaban una extensión del plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación limitada sin ningún amparo legal.

Explicábamos en nuestras alegaciones que la Administración pretendía hacer valer lo dispuesto en el artículo 104.e) del Reglamento General de Gestión e Inspección, en adelante RGGI, en el que puede leerse:

“A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: (…)

e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.”

Sin embargo, las dilaciones que se imputaban no estaban relacionadas con la propuesta de resolución o de liquidación, sino que atendían a meros requerimientos de información. Por ello, expusimos que no resultaba procedente computarse como dilación no imputable a la Administración los días transcurridos desde que se depositó el requerimiento en la sede electrónica y hasta que se accedió al mismo.

Y, efectivamente, el Tribunal ha ratificado nuestra postura y ha negado la interpretación extensiva realizada por la Administración tributaria cuyo objetivo no era otro que el de ampliar forzosamente el plazo de seis meses que la ley le concede para iniciar y completar un expediente de comprobación limitada.

Señalamos que la caducidad importa porque la Administración queda sometida – al igual que los contribuyentes- a las normas legales que regulan el procedimiento administrativo, y en nuestro caso tributario. Si se excede el plazo máximo de duración de las actuaciones, debe ser la propia Agencia quien la declare de oficio. Como la caducidad no produce por sí sola la prescripción del derecho a comprobar, si este derecho todavía no ha prescrito, la Administración puede iniciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada. Pero lo que no puede hacer es extender de manera artificial el plazo de seis meses que la norma le concede para así no tener que iniciar nuevamente el procedimiento, como desafortunadamente hizo.

Tanto la prescripción como la caducidad son dos elementos fundamentales que deben tenerse en cuenta a la hora de analizar la resolución de un procedimiento tributario de cara a su posible impugnación.

La prescripción suele ser un tema recurrente para todo procesalista tributario que se precie, dejando en muchas ocasiones la caducidad en un segundo plano. Casos como el que hemos explicado no suelen ser una excepción. Analizando la caducidad podemos advertir de un error procesal que suponga la anulación de todo el expediente, y en ocasiones la imposibilidad de que se inicie un nuevo expediente si cuando el Tribunal procede a anular la resolución ya ha prescrito el derecho de la Administración a comprobar dicho periodo impositivo.

Por ello, no debemos dar por válidos los plazos que la Administración nos señala en sus resoluciones, pues puede que haya realizado interpretaciones legales concediéndose ciertas licencias en su propio beneficio. De ahí, la importancia de revisar todos los aspectos formales que deben cumplirse, incluyendo por supuesto el de la caducidad.

Laura Campanon Galiana

Abogada y asesora Fiscal

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