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 tributación de las pensiones de jubilación cobradas por funcionarios de la ONU

La tributación de las pensiones de jubilación cobradas por funcionarios de la ONU: El eterno debate llegará a su fin

Cuando un funcionario de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, o de alguno de sus Organismos Especializados se jubila, ¿está exenta en el IRPF dicha pensión?

Esta cuestión ha resultado ser muy controvertida, pero la solución parece estar cada vez más cerca.

Contextualicemos. Hasta el momento, existe una confrontación entre el criterio seguido por la Administración tributaria y el de numerosos Tribunales Superiores de Justicia.

Este enfrentamiento nace de la divergente interpretación del artículo V, sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, CPINU, donde se dispone que:

“Los funcionarios de la Organización; (...) (b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización; (...)".

El quid de la cuestión lo encontramos en la interpretación de “emolumentos” para determinar si en dicha expresión se deben incluir las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de la ONU, y si, en consecuencia, están o no exentas del IRPF.

Por un lado, el criterio de la Administración tributaria lo encontramos reflejado en la resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 5 de abril de 2018 dictada en unificación de criterio. En ella, el Tribunal concluye que el concepto de pensión no es encuadrable en el concepto de emolumentos del artículo V, Sección 18 b) de la CPINU, al entender que la exención solamente es aplicable a aquellos conceptos que se otorgan en interés de las Naciones Unidas. En cambio, la pensión de jubilación se otorgaría en beneficio del propio individuo perceptor de la misma. Por ello, afirma que deben someterse a tributación en España de acuerdo con la normativa reguladora del IRPF las pensiones de jubilación percibidas por ex funcionarios de la ONU que tengan su residencia fiscal en España. Como puede leerse en la citada resolución:

“Hay que señalar que la condición de funcionario de Naciones Unidas y las circunstancias que motivan el reconocimiento de los privilegios que otorga la Convención, entre ellos las exenciones fiscales, desaparecen al cesar la prestación de servicios para el organismo mediante jubilación.

(…)

Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los organismos especializados, funciones que evidentemente solo son desempeñados por quienes ostentan la condición de funcionarios o trabajadores en activo. Todas las consideraciones anteriores, impiden dar cabida en el seno de la exención pretendida a haberes pasivos, percepciones por causa de jubilación y demás asimilados.”[1]

Por otro lado, diversos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo lo contrario. Esto es, que efectivamente las pensiones de jubilación percibidas por ex funcionarios de la ONU deben estar exentas en el IRPF. Así lo ha entendido, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en diversas sentencias[2], pudiendo citar al respecto la de 5 de junio de 2019, leemos en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:

“(...) la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los arts. 24 y 25, y respecto el ejercicio 1991 la Ley 44/1978 en su art. 14, regulan entre los rendimientos del trabajo, tanto los sueldos, sus complemento y salarios, como las pensiones y haberes pasivos, por lo que debe concluirse que no puede darse un tratamiento diferente a las pensiones y haberes pasivos respecto de los sueldos y salarios, salvo que la Ley disponga otra cosa, lo que no ocurre en el presente caso, y teniendo en cuenta que los salarios percibidos de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (O.C.D.E.) se encuentran exento, dicha exención debe entenderse que comprende las pensiones percibidas de dicho organismo, pues no estamos ante un supuesto de interpretación analógica para extender más allá de sus propios términos la exención, lo que se encontraría prohibido por el art. 23.3 de la Ley General Tributaria, sino que la exención de la pensión se encuentra comprendida en la propia enumeración de la exención citada bajo la expresión "emolumentos”.

(…)

Por tanto, es procedente reconocer la exención fiscal reclamada, anulando las resoluciones impugnadas y condenando a la Administración tributaria a practicar liquidaciones por los ejercicios 2008 a 2011 del IRPF considerando exentas las cantidades percibidas por Dª Gloria en concepto de pensiones de jubilación y de viudedad de la Caja Común de Pensiones de las Naciones Unidas, con devolución de las cantidades resultantes más el interés de demora desde la fecha en que se realizaron los ingresos indebidos.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, TSJIB, en su sentencia de 16 de diciembre de 2020, rec. 188/2020. Sentencia que como veremos ha sido recurrida en casación, estando pendiente pronunciamiento expreso sobre la materia por parte de nuestro Alto Tribunal. En dicho pronunciamiento, el TSJIB dispone:

“1º) Que el concepto "emolumentos", distinto al de "salarios", es lo suficientemente amplio como para comprender aquellas cantidades que se perciben como consecuencia de la actividad laboral prestada como funcionario de la ONU. Y la pensión percibida lo es como consecuencia de aquella actividad prestada en el pasado.”

Sin embargo, estos pronunciamientos quedaban huérfanos sin un pronunciamiento expreso de nuestro Tribunal Supremo en la materia. La única referencia que tenemos al respecto por parte de nuestro Alto Tribunal lo encontramos en la sentencia de 23 de diciembre de 1986 –ya tiene unos años- donde se nos indicaba:

“La pensión por causa de jubilación ofrece una fisonomía distinta, no obstante, su semejanza aparente en la forma de hacerla efectiva (renta fija en su cuantía y periódica en su vencimiento), que se refleja en la engañosa identidad del nombre. Constituye, en síntesis, el pago diferido de una actividad profesional como contraprestación de un trabajo realizado en situación de actividad y, en definitiva, participa de la naturaleza del salario o sueldo en su faceta sustantiva y dentro de la relación jurídica laboral o funcionarial. En el marco del Derecho tributario procede, por tanto, de los rendimientos del trabajo personal aun cuando a veces se incluya en el grupo de los que tienen su fuente en el capital, con notoria distorsión de su origen y talante. Por tanto, forman parte del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Pero, como decíamos, esta situación de incertidumbre va a cambiar para todos los ex funcionarios de la ONU o de sus Organismos Especializados que se encuentren jubilados y tengan su residencia fiscal en territorio español. Afortunadamente, la citada sentencia del TSJIB de 16 de diciembre de 2020 fue impugnada en casación por la Abogacía del Estado. En el recurso planteado el propio abogado del Estado pretende hacer valer el criterio administrativo seguido al respecto, según el cual las pensiones de jubilación percibidas por trabajadores de la ONU estarían sujetas al IRPF.

Observando interés casacional objetivo, como no podía ser de otro modo, el Tribunal Supremo dictó Auto de 15 de diciembre de 2021, rec. 472/2021, admitiendo a trámite el recurso de casación, siendo la cuestión con interés casacional objetivo la de:

“Determinar si han de entenderse incluidas en la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo V, Sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios/as de la ONU, y si las mismas están o no exentas del IRPF.”

Ahora solamente nos queda esperar unos meses. Por fin los aplicadores del Derecho Tributario vamos a poder dar una respuesta a la cuestión que viene siendo tan debatida durante tantos años. Y, esperemos, que la solución adoptada por el Tribunal Supremo vaya en sintonía con la jurisprudencia menor de nuestros TSJ, quienes ya venían aplicando la razón frente a la recaudación.

Laura Campanon Galiana

Abogada y asesora Fiscal

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[1] Este criterio ya venía siendo defendido por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes, entre ellas; V0424-14, V0977-14, V2824-15 y V3754-16.

[2] Cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2016, rec. 595/2015, la de 30 de enero de 2017, rec. 593/2015, la de 5 de junio de 2019, rec. 130/2018.