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Las derivaciones de responsabilidad de sanciones que no han adquirido firmeza en la vía administrativa

Nuestro Tribunal Supremo ha dictado esta primavera varias sentencias altamente relevantes en materia de derivación de responsabilidad tributaria. Una de ellas -puede que sobre la que más se ha hablado- es la relativa a las derivaciones de responsabilidad tributaria a los menores de edad, comentada por D. Carlos Romero en este foro[1]; y a la que también aludía el profesor D. César García Novoa la semana pasada en su publicación La pretendida funcionalidad fiscal de los conceptos jurídicos comunes. ¿Una Realidad paralela? [2]

Otra de ellas es la que vengo a comentar en el presente artículo. En concreto, la sentencia nº 487/2021 de 8 de abril. En este caso, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo se circunscribía a:

Determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en periodo voluntario” y, si la respuesta a esa primera pregunta fuera afirmativa, “precisar cuándo se inicia el periodo ejecutivo y, por tanto, la intervención de los órganos de recaudación- a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad-, en los supuestos en los que contra el acuerdo de imposición de sanción, se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho.”

En interpretación de la primera cuestión que presenta interés casacional objetivo, el Tribunal señalaba que, ni de acuerdo con lo expuesto en el artículo 42.2.a) LGT -supuesto por el que se le deriva responsabilidad al obligado tributario en el caso de autos- ni en los artículos 174 y 175 LGT, donde se regula la declaración de responsabilidad y el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria:

exige(n), para el supuesto de derivación de sanciones, que las sanciones hayan ganado firmeza en vía administrativa, por lo que acudiendo a un criterio de interpretación gramatical se puede concluir que el acuerdo de derivación de responsabilidad no exige que la sanción haya ganado firmeza.

En primer lugar, podemos leer que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212.3 LGT:

3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley.

En segundo lugar, el artículo 175.1.a) LGT, establece que:

1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en este último precepto, resulta posible la derivación de responsabilidad solidaria antes del vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, si bien deberá esperar hasta que transcurra dicho periodo respecto al deudor principal para requerir al responsable, concediéndole un nuevo plazo voluntario de pago.

Con tal interpretación, el Alto Tribunal deja zanjada la cuestión relativa a la posible derivación de una sanción recurrida por el obligado tributario principal. Se afirma que esta sí puede ser objeto de derivación, aunque la misma se encuentre suspendida por no haber adquirido firmeza en vía administrativa, ya que el procedimiento para exigir la responsabilidad tributaria:

(…) es un procedimiento declarativo conducente a la emisión de un acto administrativo en que se declara la responsabilidad, se cuantifica la misma y se le exige al responsable, habilitándole un periodo voluntario para su ingreso.

Lo que puntualiza en relación con la cuestión de interés casacional es que, aunque sí resulta posible derivar la responsabilidad al responsable solidario respecto de una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa, dicha sanción no puede ser exigida y debe continuar suspendida hasta que sea firme en vía administrativa.

Tal contestación a la primera de las cuestiones que presentan interés casacional objetivo, conduce a dar respuesta a la siguiente cuestión con interés casacional. Así, corresponde al Tribunal, adicionalmente, precisar cuándo se inicia el periodo ejecutivo, y, por tanto, la intervención de los órganos de recaudación en los supuestos en los que contra el acuerdo sancionador se interponga el recurso administrativo procedente. Todo ello, a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Para dar respuesta a esta cuestión, se hace referencia expresa a lo dispuesto en el artículo 174.2 LGT, en el que se dispone que:

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

Ahora bien, a la hora de determinar el inicio del periodo ejecutivo de las sanciones que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 212.3 LGT. Por ello, en los supuestos en los que contra el acuerdo de imposición de sanción se interponga recurso administrativo, el periodo ejecutivo se iniciará con la firmeza de la sanción en vía administrativa, lo que determinará el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad.

En materia de responsabilidad, todavía queda mucho por interpretar y por fijar unas las líneas rojas en las que pueden moverse los órganos de inspección y recaudación, para intentar poner límites a la vis expansiva que se está produciendo en la materia.

En este sentido, las perspectivas de futuro son desalentadoras. Y lo son porque en el nuevo Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal se le busca darle una vuelta de tuerca, más si cabe, a la figura del responsable tributario. Tendremos que estar pendientes de la tramitación legislativa para ver cómo queda esta institución, esperando que no se confundan deudores principales y responsables tributarios.

Laura Campanon Galiana

Abogada y asesora Fiscal

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[1]https://www.politicafiscal.es/equipo/carlos-romero-plaza/la-irresponsabilidad-tributaria-de-los-menores-de-edad

[2]https://www.politicafiscal.es/equipo/cesar-garcia-novoa/la-pretendida-funcionalidad-fiscal-de-los-conceptos-juridicos-comunes-una-realidad-paralela