
La administración también tiene que actuar con diligencia cuando realiza notificaciones a través de la dirección electrónica habilitada
La progresiva introducción en nuestro ordenamiento jurídico de las notificaciones electrónicas, sin duda, ha constituido un avance en la fluidez de la comunicación entre la administración y los administrados. Aunque todavía para muchos ciudadanos siga teniendo un carácter voluntario, para la mayoría de las empresas y profesionales se ha convertido en la única vía posible de recepción de notificaciones de las diferentes actuaciones administrativas y judiciales.
En los últimos años el legislador ha sido muy proactivo en la implementación de este sistema de notificaciones en los distintos ámbitos del ordenamiento jurídico y, como era de esperar, su puesta en marcha ha supuesto la aparición de diferentes dudas jurídicas a las que deben enfrentarse los tribunales. En este contexto se enmarca una sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 84/2022, de 27 de junio (ECLI:ES:TC:2022:84), que se publicaba a finales del pasado mes de julio en el BOE. Aunque no versa sobre un tema tributario, sino que se refiere a un procedimiento sancionador iniciado por incumplimiento de la normativa de transportes por carretera, sin embargo la doctrina constitucional que contiene proyecta sus efectos sobre cualquier otro ámbito del derecho en el que intervenga una administración pública que comunique sus actos por vía telemática.
Realmente hasta la fecha no han sido muchas las oportunidades en las que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la problemática de las notificaciones electrónicas. Y es que hemos de ser cautelosos porque a veces los buscadores nos pueden inducir a error, pues nos muestran numerosos resultados asociados al criterio de búsqueda que realmente no son más que el producto de la aplicación de una doctrina reiterada, creando la apariencia de que poco más se puede decir sobre un tema tan trillado como es el de las notificaciones. Precisamente por este motivo fue admitido a trámite el recurso de amparo interpuesto por el demandante de amparo, un pequeño empresario dedicado al transporte terrestre de mercancías que vivía en un pueblo de Badajoz, y que por vez primera se vio incluido por imperativo legal en el sistema de comunicaciones electrónicas. No resulta ocioso advertir que para lograr que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la lesión de un derecho fundamental no basta que dicha lesión sea verosímil, sino que además el recurso deber presentar una especial trascendencia constitucional ex art 50.1 LOTC. En este caso la misma radicó en un doble motivo, que el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no había doctrina; y asimismo, daba ocasión para aclarar la misma (FJ 2, letras a y b de la STC 155/2009).
Es necesario que descendamos brevemente sobre los hechos, ya que la sentencia no plantea objeción alguna sobre las normas reguladoras de las notificaciones electrónicas, que se detallan ampliamente en un amplio FJ 2, ni tampoco sobre la interpretación de las mismas.
Todo empezó cuando a don José Antonio Vázquez Nieto le envió la administración competente del Ministerio de Fomento un requerimiento de información. Lo hizo a través de la puesta a disposición en su dirección electrónica habilitada (DEH), concretamente en aquélla que le había sido asignada por la propia administración, y que aparecía vinculada a la dirección de correo electrónico que había proporcionado el pacense. Se trataba de una dirección de hotmail, que como es habitual contenía las iniciales de su nombre “javn” seguida de un número. Pero la había escrito en un impreso cumplimentado a mano, y la persona de la administración encargada de enviar los datos a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre interpretó que realmente la “v” era una “u”, sin que hiciera comprobación adicional alguna sobre la corrección de la dirección de mail. Este error de partida provocó que nunca se llegase a recibir aviso alguno de notificación referido a la asignación de oficio de la DEH, en la que debía recibir a partir del alta todas las comunicaciones. Por ello, tampoco después tuvo conocimiento del citado requerimiento de información sobre los tacógrafos de los vehículos, cuyo incumplimiento supuso la incoación de un expediente sancionador que concluyó con la imposición de una sanción de cuatro multas por la comisión de otras tantas infracciones graves de negativa u obstrucción a la inspección. El procedimiento concluyó sin que el sancionado hubiera accedido a ninguna de las notificaciones que le fueron sucesivamente enviadas a una DEH que desconocía por completo. Como no podía ser de otro modo, sí tuvo conocimiento de las multas impagadas cuando recibió las providencias de apremio y fue entonces cuando comenzó su periplo por la jurisdicción contencioso administrativa intentando demostrar, sin éxito, algo que parecía evidente, que no accedió a las notificaciones electrónicas por causas que no le fueron imputables, sino que fue la administración quien no había actuado con la debida diligencia.
Tuvo entonces que acudir al Tribunal Constitucional, quién en su STC 84/2022 le otorgó el amparo, anulando las resoluciones tanto administrativas como judiciales objeto de impugnación, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental a la defensa y a ser informado de la acusación (art.24.2 CE).
El razonamiento de esta sentencia parte de la aplicación de las garantías del art.24.2 CE a los procedimientos sancionadores. Ello exige que al interesado le sea debidamente notificada la incoación del procedimiento sancionador, como paso previo para el ejercicio de su derecho de defensa, y que se le dé traslado de la propuesta de resolución, pues de lo contrario se le colocaría en una situación de indefensión contraria al citado precepto constitucional.
Menciona asimismo otro de los pocos pronunciamientos relativos a notificaciones realizadas en una DEH, la STC 63/2021, de 15 de marzo, referida a las practicadas por la administración de la seguridad social también en el seno de un procedimiento sancionador. Esta sentencia aborda el tema de los actos de comunicación con una perspectiva diferente, aplicando la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Y en relación con lo que denomina el “rechazo de los beneficios que la administración pudiera obtener de su comportamiento irregular”, señala que “no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (…) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo” (FJ 3).
En esta ocasión el Tribunal Constitucional también nos recuerda la necesidad de examinar la diligencia de las partes implicadas, administrado y administración.
Por un lado, acude a la STC 181/2015 (FJ 3), para señalar que la falta o deficiente comunicación no genera indefensión cuando obedece “a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega”. Algo que, todas luces, no sucedía en el caso examinado.
Importa recordar que esta doctrina no se refería a notificaciones electrónicas, sino a un supuesto de notificación edictal, una sentencia en la que se estima el recurso de amparo por “falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando, además, constaba identificado otro domicilio a los efectos de notificaciones…”. Parece así que se estaría extendiendo la doctrina sobre la necesaria diligencia en materia de comunicación también a las notificaciones electrónicas.
Por otro lado, analiza si el proceder de la administración se acomoda a la doctrina constitucional que sintetizó en el FJ 3, y concluye que no ha sido así. Califica de desproporcionado “achacar al demandante la responsabilidad de que no llegara a ser conocedor de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada, del contenido del requerimiento y de las demás comunicaciones practicadas por vía electrónica, con fundamento en la forma en que trazó la letra “v” al escribir su dirección de correo electrónico”. Y entiende que, cuando la administración comprobó que las comunicaciones practicadas habían sido infructuosas, “debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado”, porque así viene obligada por la doctrina constitucional. Pero no consta que llevase a cabo comprobación alguna sobre la corrección de la dirección ni sobre la recepción de los avisos remitidos a la misma.
La sentencia deja expresamente al margen el controvertido tema de si una notificación resulta válida cuando no se haya recibido el aviso previo de puesta a disposición en la dirección de mail vinculada a la DEH, dado que esto no fue lo que sucedió en el caso examinado, en el que el afectado ni siquiera llegó a tener conocimiento de a la asignación de una DEH. No obstante, en el FJ 4, nos recuerda que “en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC, en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida” (STC 84/2022).
Todo este razonamiento lleva al Tribunal a estimar las quejas vertidas de inconstitucionalidad respecto del acto administrativo. No entra a examinar los razonamientos de las resoluciones judiciales (sentencia y auto) también impugnadas, si bien el fallo también acuerda su nulidad.
La historia del transportista tiene un final agridulce, ciertamente la tenacidad en la defensa de sus derechos se vio reconocida por la STC 84/2022. A ella se unió la pericia de su letrado que formuló una buena demanda de amparo. Lamentablemente el Sr. Vázquez falleció meses antes de saber que pasaba a formar parte del reducido número de ciudadanos que han logrado no solo la admisión sino también la estimación de un recurso de amparo. D.E.P.
María Ángeles García Frías
Catedrática de Derecho Financiero y Tributario y letrada del Tribunal Constitucional
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