
Intimidad e inviolabilidad del domicilio. Devolución de lo incautado por la AEAT en un registro ilegal y destrucción de las copias.
Cuando se discute sobre algún tema relacionado con la inviolabilidad del domicilio me viene a la memoria una escena de la famosa serie televisiva, Breaking Bad, que se desarrolla en un desguace. Los seriéfilos sin duda la recordarán. En ella Hank, agente de la DEA, intenta forzar la puerta de la caravana que utilizan Walter White y Jesse Pinkman para cocinar la droga, cuando aparece un personaje pintoresco, Old Joe, el dueño del desguace, que ataviado con un mono de trabajo ejerce con maestría de improvisado abogado, y logra con su oportuna intervención frustrar el ansiado intento de entrada de Hank en la autocaravana.
Las atinadas objeciones que hace Old Joe son dignas de un especialista en derechos fundamentales. Empieza entonces una discusión entre ambos sobre si la autocaravana es un mero vehículo (dice Hank, ¿Ves las ruedas? … es un vehículo) o si se trata de un verdadero lugar de residencia o domicilio. Después de invocar la Cuarta Enmienda de la Constitución de USA (lo que sería el contenido de nuestro artículo 18.2 CE), Hank se ve obligado a llamar a la central para que se tramite la petición de una orden judicial de autorización de entrada. Todo ello tras demostrar que en el caso no concurría la excepción de flagrante delito: “¿ha presenciado alguna conducta ilegal? (…) está aquí fisgando y no creo que eso valga ante un tribunal”. La intervención de este docto abogado dio pie a Jesse para, en calidad de titular del domicilio, no autorizar la entrada y registro de la misma, al grito de “domicilio privado y no quiero que me molesten …”. Por fortuna para los protagonistas el torpe de Jesse no cometió la imprudencia de decir que realmente era más bien su domicilio “profesional”.
Esta didáctica escena resume los tres supuestos en los que puede producirse una entrada legítima en un domicilio constitucionalmente protegido: el flagrante delito, la válida autorización del titular o usuario del domicilio o del juez competente.
En suma, parafraseando ahora al propio Tribunal Supremo (STS de 27 de septiembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3580), apartándonos del supuesto de flagrante delito, pues ahora no nos interesa, “lo crucial es acceder al domicilio con la única llave constitucionalmente idónea”, una válida autorización.
Pero dejemos la ficción y pasemos a lo sucedido en el caso examinado. La AEAT había solicitado una autorización judicial de entrada y registro en el domicilio profesional de un abogado, que fue concedida por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente. En el curso del registro domiciliario la AEAT incautó diversa documentación y material informático. El citado auto judicial fue impugnado en apelación ante el TSJ de la Comunidad de Valencia, y el recurrente vio estimada su pretensión. En concreto se declaró la nulidad de la autorización porque carecía de suficiente motivación. Aquí terminaría el primer capítulo de nuestra particular serie.
En un segundo capítulo el abogado sometido a la inspección tributaria, insatisfecho con la mera anulación de la orden judicial, decidió seguir adelante e interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo, en esta ocasión utilizando el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. Su pretensión fue que se declarase la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); se ordenase la devolución de toda la documentación incautada; y se declarase que "las pruebas, información, registros informáticos, documentación y demás", que habían sido objeto de la incautación, no pudieran ser utilizadas por la AEAT. Nótese que esta pretensión adquiere una especial relevancia en el caso, pues no perdamos de vista que la actividad profesional del afectado era la de abogado, así como la importancia de los datos que tenía en su domicilio a los que pudo acceder la AEAT.
Una vez más el TSJCV, en su sentencia núm. 659/2020, de 8 de mayo, estimó su recurso contencioso, aunque solo parcialmente. Reconoció la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 18.1 y 18.2 CE, pero no ordenó la devolución de la documentación incautada, y tampoco declaró la imposibilidad de que la AEAT la utilizase la misma en procedimientos sucesivos. Entendió que la ilicitud de utilización de las pruebas obtenidas ilegalmente debía hacerse valer en un momento posterior, si es que llegaran a utilizarse.
De modo que continúo el demandante su acción judicial interponiendo finalmente un recurso de casación, que es el que estima en parte el Tribunal Supremo en esta sentencia de 12 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1831).
En la misma el Alto Tribunal se pronuncia sobre tres cuestiones de interés:
La primera de ellas se refiere a la devolución de “todo” el material objeto de incautación en el registro, esto es, documentos, registros, soportes informáticos, ordenadores, etc.
Ciertamente no es ésta una cuestión novedosa, dado que sobre la misma ya había tenido oportunidad de pronunciarse el propio Tribunal Supremo en una sentencia anterior, la núm. 1174/2021, de 27 de septiembre ECLI:ES:TS:2021:3580. Por ello aprovecha la ocasión para reiterar la doctrina sentada en dicho pronunciamiento, donde dijo que “la invalidez de la autorización judicial de entrada y registro en domicilio arrastra consigo todo lo actuado por la Administración con base en dicha resolución jurisdiccional, de manera que la incautación de documentación carece del necesario presupuesto”. Señala que debe ser plenamente confirmada, utilizando una lógica aplastante, porque “si ello no fuera así, la mera declaración de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio resultaría un remedio insuficiente”. La reparación de los efectos producidos por la vulneración del derecho fundamental exigía la devolución de todo el material incautado.
La segunda cuestión que trata la sentencia es qué sucede con las copias efectuadas por la AEAT de la documentación y el restante material obtenido en el registro.
Pues bien, se estima el recurso de casación en este punto en la medida en que reconoce asimismo que el deber de devolución abarca también a las copias, y por ello la AEAT “debe destruir cualesquiera copias que obren en su poder de la documentación y de cualquier otro material incautados al recurrente”. Y es que de lo contrario la garantía del derecho fundamental quedaría en papel mojado, devendría inútil, como se dice en la sentencia, si se ordenase devolver los originales pero se permitiese a la administración guardar una copia.
La tercera y última cuestión se refiere a la última pretensión del recurrente, consistente en que se declarase que el material indebidamente incautado no podría ser “utilizable como medio de prueba en otros procedimientos administrativos o jurisdiccionales”.
La respuesta que da la sentencia, en línea con lo que había respondido el TSJCV, es que la eventual utilización como medio de prueba de la información obtenida habrá de ser decidida en el procedimiento administrativo o jurisdiccional en que ello se plantee. Razona el TS que no es posible “resolver sobre la potencial utilización en otras sedes de la información así obtenida”, en suma, “pronunciarse sobre puras eventualidades”.
La sentencia realiza aquí una interesante distinción entre el soporte físico, cuya devolución/destrucción está fuera de toda duda, quedando vedada su utilización como medio legítimo de prueba, y la “información” sobre los hechos o datos que pudo leer y conocer la administración, algo que califica de “ya consumado, que no puede suprimirse”. Respecto de la misma señala la sentencia (FD 7) que “la información, en sí misma considerada, es algo inmaterial: está en la mente de las personas, que además pueden almacenarla por los medios más diversos. Esto último es precisamente lo que no puede resolverse en esta sede: qué uso cabría legítimamente dar a esa información, una vez independizada de la documentación -u otro material- donde fue hallada. Ello sólo puede resolverse en el procedimiento administrativo o jurisdiccional en que, llegado el caso, alguien quiera utilizar tal información”.
Tendremos entonces que esperar al estreno del tercer capítulo de la serie para saber si el abogado recurrente tuvo que oponerse a la utilización de la información que la AEAT conoció a través de la documentación incautada en el registro ilegal. Confiamos en que no haya sido así. En todo caso, conviene recordar que la interdicción de la prueba ilícitamente adquirida no sólo se extiende a las que son fruto directo de la vulneración, sino también a la utilización del conocimiento derivado con la ilegítima obtención (véase la STC 81/1998, de 2 de abril. ECLI:ES:TC:1998:81).
Parece que, a diferencia de lo que le sucedió a Walter en Breaking Bad, con estas dos sentencias al menos el Tribunal Supremo sí va por el buen camino en la protección de los derechos fundamentales contenidos en el art. 18 CE.
PD: por cierto, ¿realmente la caravana de Jesse era un “domicilio” protegido, a pesar de haberla abandonado en el desguace? Tendremos que preguntarle al ilustrado propietario qué piensa sobre ello.
María Ángeles García Frías
Catedrática de Derecho Financiero y Tributario y letrada del Tribunal Constitucional
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