Ser o no ser pareja de hecho. Consecuencias en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
Hace unas semanas aparecían en la prensa varios artículos sobre la primera sentencia del Tribunal Constitucional de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:1), en la que el Tribunal desestimaba, con un voto particular discrepante, el recurso de amparo interpuesto por una viuda, la Sra. Cortés Cortés, que había solicitado una pensión de viudedad a la seguridad social, pero le fue denegada por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 174 Ley General de la Seguridad Social (vigente 221.2.2 TRLGSS) y en particular porque su “matrimonio”, que había sido contraído según el rito gitano, carecía de reconocimiento legal y tampoco constaba inscrita como pareja de hecho, por lo que su situación no resultaba equiparable ni a los matrimonios ni a las parejas de hecho formalizadas.
No es la primera vez que el Tribunal se enfrentaba a un caso similar, que no idéntico (de ello da cumplida cuenta la propia STC 1/2021 que se ocupa de desligar ambos casos), si bien en aquella ocasión la Sra. Muñoz Díaz, después de haberle sido asimismo denegado el amparo, obtuvo sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 8 de diciembre de 2009, asunto Muñoz Díaz c. España).
Descendiendo sobre los problemas que interesan más a los habitantes de Taxlandia, al hilo de la STC 1/2021 me preguntaba qué le habría pasado a esta viuda, residente en Jaén, si en lugar de solicitar una pensión de viudedad hubiese acudido a la hacienda autonómica andaluza pidiendo tributar en el Impuesto sobre Sucesiones en función de su “parentesco” con el causante. No hubiese tenido mejor suerte. La Sra. Cortés, a la que según la terminología legal no podemos llamar, ni viuda ni pareja de hecho del fallecido, llamémosla entonces “conviviente”, hubiera sido ubicada fuera de los Grupos reservados a los “parientes”. Como sabemos, según la clasificación que contiene el art. 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), se encontraría dentro del Grupo IV, los que la propia ley llama “extraños”, y ello a pesar de ser la madre de los cinco hijos del causante, con quién convivió durante varios años. Cualquiera ajeno a estos tecnicismos hubiera dicho que este grupo de “convivientes” son una auténtica familia. Sin duda alguna encaja en el concepto constitucional de familia, y creo que a otros efectos, no prestacionales, quizás así lo hubiera entendido también el propio Tribunal Constitucional, que no puso en duda el concepto de familia sino tan sólo si eran matrimonio o pareja de hecho.
Dejemos a un lado la interesante polémica sobre el reconocimiento legal del matrimonio por el rito gitano, y avancemos en el tema que nos ocupa, las parejas de hecho. Este modo de convivencia, cada vez más habitual en nuestro país, goza de un régimen jurídico ciertamente complejo e inacabado en el ordenamiento jurídico, cuya raíz se encuentra, a mi modo de ver, en la diseminación legislativa que provoca la ausencia de una conveniente regulación por parte del legislador estatal, que le dotaría de la necesaria uniformidad en todo el territorio nacional. Un posible efecto colateral es que una concreta pareja de hecho puede ser reconocida como tal a efectos civiles, e incluso prestacionales, pero no serlo a ojos de la Hacienda Pública autonómica.
Precisamente lo más parecido a una regulación estatal común lo encontramos en el art. 221.2.2 TRLGSS. Recordemos que el citado precepto legal requiere cumplir la formalidad de la inscripción en “alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”. Lo que supone un reenvío implícito a la legislación autonómica y a los requisitos establecidos en la misma. Por tanto, cualquier miembro de una pareja de hecho que, cumpliendo el requisito de convivencia, se hubiese inscrito en su Comunidad Autónoma o Ayuntamiento de residencia, podría tener derecho a una pensión de viudedad.
Pero ¿sucede lo mismo con el ISD?. ¿La mera inscripción en algún registro o la constitución reconocida en documento público sería suficiente?. Avanzamos que la respuesta legal y jurisprudencial es negativa.
El legislador estatal también parece haber renunciado a regular un aspecto común del ISD con tanta relevancia como es la adaptación de los grupos de parentesco a la realidad social de las formas de convivencia. Ciertamente en los últimos años hemos venido asistiendo a una tímida equiparación, esta vez por parte del legislador autonómico, entre los cónyuges y ciertas parejas de hecho, a los efectos del reconocimiento de las reducciones por parentesco. Ello supone de facto que, sin modificar la composición de los Grupos, aspecto que como vimos se regula por Ley estatal, dejan de ser considerados como “extraños” para avanzar hacia la casilla de los parientes del Grupo II, desde el momento en que se prevé -tomando como ejemplo la Comunidad de Madrid o la de Andalucía- una asimilación a los cónyuges de “los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001 de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid” (art. 3. Seis. Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid). Por su parte en Andalucía la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, en su art. 8. 1. señala que “a) Las personas unidas de hecho e inscritas en el registro de uniones o parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía se equipararán a los cónyuges”.
Y digo “tímida” equiparación porque, si a alguien le pudo parecer demasiado formalista la regulación del art. 221.2.2 TRLGSS, observo que la normativa tributaria autonómica por lo general es mucho más restrictiva, ya que supedita el reconocimiento de esta reducción en el ISD al cumplimiento de los requisitos establecidos en las propias leyes que regulan las uniones de hecho en cada Comunidad Autónoma. En el caso de Madrid, al que nos referimos porque resulta especialmente controvertido debido a la importante cuantía de las reducciones autonómicas por parentesco existentes, la Ley 11/2001 lo condiciona a la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho “de la Comunidad de Madrid”, no en cualquier Registro local o autonómico. Igual criterio sigue la citada Ley andaluza.
Por ello, volviendo sobre nuestro ejemplo, si los Cortés se hubieran inscrito como pareja de hecho en Madrid, tampoco hubiesen pasado de meros convivientes. Al menos así lo entendió el TSJ de Andalucía cuando se planteó el caso de una pareja de hecho que se había inscrito en el Registro de Madrid, pero no lo hizo en el Registro de Andalucía al que se refiere el precepto que acabamos de transcribir (Sentencia 8 de febrero de 2016, ECLI:ES:TSJAND:2016:1946). Pero ni el TSJ de Andalucía ni el de Madrid han considerado que sea válida la inscripción en el Registros municipales en varios de sus pronunciamientos. Por citar uno de los últimos publicados (Sentencia de 16 de noviembre de 2020, ECLI:ES:TSJAND:2020:15365), eso fue lo que le sucedió a una pareja formada por una irlandesa y un británico inscrita que cometió el error de inscribirse únicamente en un municipio de Málaga y fallecido un miembro de la pareja el otro no pudo beneficiarse de las reducciones por parentesco.
Podría pensarse que quizás estemos siendo un tanto inflexibles interpretando la literalidad de la ley, y que bien podrían admitirse otros medios de prueba de esa convivencia estable en pareja, de forma libre, pública y notoria, que resulten más acordes con el principio de capacidad económica en su vertiente subjetiva. Pues sí, no solo es posible sino que así lo venía entendiendo en algunas de sus Sentencias el TSJ de Madrid, que admitieron otros medios de prueba de la convivencia diferentes de la inscripción en el Registro, por ejemplo su constancia en documento público, utilizando en su fundamentación la doctrina contenida en la STC 77/2015, de 27 de abril (en materia de aplicación de beneficios fiscales a familias numerosas sin título reconocido), dando pues preferencia a la situación de hecho probada y optando por la interpretación menos formalista.
Sin embargo la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid ha dado marcha atrás en esta interpretación no formalista, estimado varios recursos de casación interpuestos por los Letrados de la Comunidad de Madrid y anulando la sentencias del TSJ que se apartaron de la letra de la Ley, (entre los más recientes Sentencias 1/2020, de 13 de enero (ECLI:ES:TSJM:2020:1536) o 2/2020 de 28 de febrero (ECLI:ES:TSJM:2020:3126). Entiende la Sección de Casación que, para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la Ley 10/2009 a favor de las parejas de hecho, es preciso que cumplan el requisito de la inscripción en el Registro, creado al efecto por la Ley 11/2001 de Uniones de Hecho de Madrid. Y lo hace precisamente comparando el Impuesto sobre Sucesiones con el Régimen de pensiones de la Seguridad Social, sin tener en consideración que, como hemos comentado, precisamente el legislador estatal flexibiliza el requisito de la inscripción, permitiendo que ésta lo sea en cualquier registro autonómico o local, o que se reconozca en documento público.
Aclaro que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado aún en relación con la tributación en el ISD de las parejas de hecho. Tan solo encontramos un controvertido auto de inadmisión de un recurso de amparo, con un voto particular de tres magistrados, el ATC 129/2016, de 21 de junio, en el que se planteó un problema de discriminación por razón de sexo, y cuyo razonamiento se remitió precisamente a otros pronunciamientos referidos a la denegación de pensiones de viudedad.
Parece pues, que los tribunales están basando sus decisiones en el amplio margen de decisión del legislador cuando regula la materia tributaria, entendiendo que este tipo de reducciones deben ser tratadas como beneficios fiscales. Ello justifica la estricta aplicación de la letra de la ley, de los requisitos legales, aunque sea una interpretación que puede llevar a conclusiones tan estrictas como denegar la aplicación de los mismos por no haberse inscrito en el registro correcto. Pienso que si encuadrásemos este concreto tipo de reducciones en el ámbito de protección de la familia, de la transmisión de bienes entre parientes, la solución podría ser otra. Pero parece que para ello todavía tendremos que evolucionar un poco más en el reconocimiento legal de las parejas de hecho.
La conclusión a la que me llevan estas reflexiones es que si eres pareja de hecho y quieres que a ciertos efectos fiscales tu situación sea reconocida por la hacienda pública autonómica deberás instar su inscripción si no quieres verte obligado a un interminable litigio con dudosas posibilidades de éxito. Y si cambias tu lugar de residencia no limites tus trámites legales al cambio del empadronamiento, acude también al registro autonómico para evitar desagradables sorpresas, al menos mientras los Tribunales o el legislador no cambien de criterio.
María Ángeles García Frías
Catedrática de Derecho Financiero y Tributario y letrada del Tribunal Constitucional
#𝔗𝔞𝔵𝔩𝔞𝔫𝔡𝔦𝔞