Cuando empezaba a escribir esta nueva entrada hacía memoria sobre las otras ocasiones en las que he comentado diferentes cuestiones referidas a este polémico impuesto, convencida de que no sería la última vez que lo haría. Y no podía evitar recordar la imagen de los dibujos animados en la que aparecía en pantalla Bugs Bunny preguntando “Eh.. qué hay de nuevo viejo?” dicho lo cual empezaba una nueva aventura del famoso conejo.
Y aquí estoy, una vez más, relatando las últimas aventuras del IIVTNU, de este serial que parece no tener fin, en el que hay muchas historias que se repiten, aunque en ocasiones vayan apareciendo nuevos protagonistas. No pretendo reproducir aquí ningún capítulo completo, sino hacer una mera sinopsis de algunas cuestiones que podrían resultar de interés a los lectores de este blog.
El pasado 14 de febrero conocíamos una sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que incide sobre la protección de los derechos de los denunciantes o alertadores, y aborda la publicación de cierta información de contenido tributario relativa a la empresa de la que era empleado el whistle-blower. Dado que todavía son escasos los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, no cabe duda del interés que suscita la misma, motivo por el cual pensé que se merecía al menos un breve comentario que pusiera de relieve sus aspectos más destacables.
El interés por el tema se reforzaba cuando unos días después se publicaba la “Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción”, culminándose así la trasposición de la “Directiva 2019/1937, del Parlamento y del Consejo de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión”. Conviene advertir que la Ley 2/2023 no limita su ámbito de protección a las personas que denuncian infracciones del Derecho de la Unión, sino que lo amplía a los informantes de infracciones del derecho interno, esto es, según su tenor literal a las “acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administra grave o y muy grave” de nuestro ordenamiento jurídico; y, por lo que aquí interesa, que quedan expresamente comprendidas aquéllas que “impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública” (art.2.1.b).
La denuncia de irregularidades, conocida por el término inglés whistleblowing, se realiza cuando una persona, -el llamado denunciante (según la traducción de la Directiva), informante (en la ley 2/2023), alertador (traducción del término francés lanceur d’alerte) o whistle-blower en la anglosajona-, que puede ser un empleado o un tercero relacionado con una empresa u organización, aporta información relativa a una posible infracción, ilegalidad o irregularidad cometida por la misma.
Desde hace algunos meses venimos oyendo hablar de la aprobación de la llamada “tasa Amazon”, que proyecta establecer de forma inminente el ayuntamiento de Barcelona. El gigante del comercio electrónico, que viene sorteando los diferentes intentos de someter a tributación su actividad, convirtiéndose en un auténtico objeto de deseo tributario, se enfrenta ahora a la implantación de una tasa local que le toca de lleno. Dado que estamos a las puertas de un año electoral, el Ayuntamiento de Barcelona parece haber pisado el acelerador, pues está previsto que sea una realidad a finales del primer trimestre de 2023. Veremos si la norma catalana supera todos los obstáculos a los que probablemente tendrá que enfrentarse.
Esta regulación local ha sido calificada como pionera por parte de sus promotores. Sin duda se trata de una tasa bastante novedosa, pero con un encaje en las categorías del TRLRHL que no está exento de problemas.
Me prometí a mí misma no volver a escribir sobre el IIVTNU. Supongo que esa saturación que me invade la comparte quien no haya tenido la paciencia de empezar a leer mi entrada de hoy en el blog, después de haber visto cuál era su título. Como no tengo remedio, he vuelto a caer en la tentación, a tropezar en la misma piedra. Y aquí estoy escribiendo una vez más sobre otro episodio más del culebrón de la plusvalía.
Lo hago al hilo de una reciente sentencia que ha logrado llamar mi atención. Parece pues que no está todo dicho, que todavía quedan aspectos con alguna enjundia que aclarar. Así debe de ser cuando el Tribunal Supremo ha considerado que el problema que le fue planteado tenía interés casacional objetivo para la formación de doctrina, algo que no es fácil de conseguir, a la luz de las estadísticas sobre inadmisiones del Alto Tribunal.
Veamos pues sobre qué ha versado la STS 1103/2022, 27 de julio (ECLI:ES:TS:2022:3188).
La progresiva introducción en nuestro ordenamiento jurídico de las notificaciones electrónicas, sin duda, ha constituido un avance en la fluidez de la comunicación entre la administración y los administrados. Aunque todavía para muchos ciudadanos siga teniendo un carácter voluntario, para la mayoría de las empresas y profesionales se ha convertido en la única vía posible de recepción de notificaciones de las diferentes actuaciones administrativas y judiciales.
En los últimos años el legislador ha sido muy proactivo en la implementación de este sistema de notificaciones en los distintos ámbitos del ordenamiento jurídico y, como era de esperar, su puesta en marcha ha supuesto la aparición de diferentes dudas jurídicas a las que deben enfrentarse los tribunales. En este contexto se enmarca una sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 84/2022, de 27 de junio (ECLI:ES:TC:2022:84), que se publicaba a finales del pasado mes de julio en el BOE. Aunque no versa sobre un tema tributario, sino que se refiere a un procedimiento sancionador iniciado por incumplimiento de la normativa de transportes por carretera, sin embargo la doctrina constitucional que contiene proyecta sus efectos sobre cualquier otro ámbito del derecho en el que intervenga una administración pública que comunique sus actos por vía telemática.
Cuando se discute sobre algún tema relacionado con la inviolabilidad del domicilio me viene a la memoria una escena de la famosa serie televisiva, Breaking Bad, que se desarrolla en un desguace. Los seriéfilos sin duda la recordarán. En ella Hank, agente de la DEA, intenta forzar la puerta de la caravana que utilizan Walter White y Jesse Pinkman para cocinar la droga, cuando aparece un personaje pintoresco, Old Joe, el dueño del desguace, que ataviado con un mono de trabajo ejerce con maestría de improvisado abogado, y logra con su oportuna intervención frustrar el ansiado intento de entrada de Hank en la autocaravana.
Las atinadas objeciones que hace Old Joe son dignas de un especialista en derechos fundamentales. Empieza entonces una discusión entre ambos sobre si la autocaravana es un mero vehículo (dice Hank, ¿Ves las ruedas? … es un vehículo) o si se trata de un verdadero lugar de residencia o domicilio. Después de invocar la Cuarta Enmienda de la Constitución de USA (lo que sería el contenido de nuestro artículo 18.2 CE), Hank se ve obligado a llamar a la central para que se tramite la petición de una orden judicial de autorización de entrada. Todo ello tras demostrar que en el caso no concurría la excepción de flagrante delito: “¿ha presenciado alguna conducta ilegal? (…) está aquí fisgando y no creo que eso valga ante un tribunal”. La intervención de este docto abogado dio pie a Jesse para, en calidad de titular del domicilio, no autorizar la entrada y registro de la misma, al grito de “domicilio privado y no quiero que me molesten …”. Por fortuna para los protagonistas el torpe de Jesse no cometió la imprudencia de decir que realmente era más bien su domicilio “profesional”.