Skip to main content

Emboscada a la deducción por innovación tecnológica

Según la AIReF (2020) en su evaluación de los incentivos fiscales a la I+D+i, en España el reducido nivel de aplicación efectiva de estos incentivos en términos comparados contrasta con su elevada generosidad teórica, que es, según la OCDE, de las mayores entre las economías avanzadas. Entre las causas de esta brecha se sitúan los requerimientos excesivamente gravosos para la certificación de gasto en I+D+i fiscalmente deducible, los límites establecidos a las deducciones, la insuficiencia de cuota y, sobre todo, la inseguridad jurídica que acompaña al sistema de incentivos.

A su vez, la falta de estabilidad es otro de los principales factores que reducen la eficacia de los incentivos fiscales a la innovación, debido a que este tipo de inversiones, por su naturaleza, requieren de horizontes a largo plazo y las decisiones son difíciles de revertir una vez acometidas. Por todo ello, es importante que los policy makers establezcan un entorno favorable que apoye este tipo de prácticas, evitando actuar como palancas a la innovación.

No nos habíamos recuperado todavía del sobresalto provocado por el cambio de criterio de la DGT recogido en las dos consultas de fecha 24.06.2022 (V1510-22 y V1511-22) sobre la aplicación temporal de algunas deducciones en el IS, cuando la Audiencia Nacional nos vuelve a recordar que “nada es para siempre”, alterando su doctrina en torno a la deducción por la realización de actividades de innovación tecnológica, contribuyendo de esta forma a la entropía que gobierna en los últimos tiempos el comportamiento de los órganos encargados de la aplicación de los tributos en torno a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Seguir leyendo

Automutilación casacional “in limine”

En los últimos tiempos venimos asistiendo a una auténtica ablación del recurso de casación in limine litis, impidiéndole cumplir la función a la que sirve: ser el instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. Y este mal sistémico no viene provocado por un proceso evidente de “certiorización”[1] de nuestro sistema casacional, en el sentido de que la admisión ha pasado a ser una decisión discrecional del Tribunal - con el único límite de la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales -  fundamentada en la concurrencia de interés casacional objetivo, de manera tal que será en última instancia la Sección de Admisión quien, según su propio criterio, seleccionará los asuntos que objetivamente deban dar lugar a una sentencia. No es esta una afección de la actual casación, sino una realidad cuya simiente la encontramos en la profunda insatisfacción de la vieja casación para cumplir su misión, tanto desde el punto de vista del ius litigatoris como del ius constitucionis.

Sin embargo, con el título querulante que encabeza este comentario estamos aludiendo a un mal que aqueja a la actual casación, y que puede ser fácilmente reparado a partir de la correcta interpretación de los supuestos de hecho sometidos a enjuiciamiento del Tribunal. Nos referimos, dicho sea con el máximo respeto y ánimo constructivo, a esa praxis de la Sección de Admisión que despacha de forma expedita un volumen significativo de asuntos, mediante providencia/auto de inadmisión, de acuerdo con la siguiente fórmula estereotipada: “El escrito de preparación plantea una discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sección de admisión que, en aplicación del artículo 87 bis 1 de la LJCA, quedan excluidas del actual recurso de casación las cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo [vid. ATS de 9 de marzo de 2018 (rec. 681/2017; ECLI:ES:TS:2018:2654A) y 21 de diciembre de 2017 (rec. 621/2017; ECLI:ES:TS:2017:12558A)]”.

Seguir leyendo

Luces de septiembre

Iniciar septiembre con buenos propósitos es uno de los rituales que conlleva el final del estío. Llega el noveno mes del año y, nos da una nueva oportunidad para enderezar de nuevo nuestros hábitos, nuestras vidas, nuestro carácter. Es además el mes de los higos, del inicio del curso escolar, de la vendimia. En septiembre languidece el verano (aunque en los últimos tiempos parezca obstinado en perpetuarse). Por eso la luz de septiembre ya no es blanca, sino ocre, y va apagándose con muy poco ruido, anticipando el otoño que apenas asoma.

Y entre esas luces de septiembre hallamos esta sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2022, rec. 4762/2020, que nos acaba de ser notificada, y que resuelve la cuestión de interés casacional relativa a determinar el carácter deducible de los intereses de un préstamo obtenido por la sociedad recurrente, destinado al reparto de dividendos y a la adquisición de participaciones propias para su amortización posterior, en el marco de una operación realizada con la finalidad de proporcionar una restitución de aportaciones a los socios. En concreto, el Auto de admisión delimitó el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los siguientes términos literales: “determinar si cualquier gasto acreditado y contabilizado que no denote una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial ha de constituir necesariamente una liberalidad no deducible, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita”; e identifica como norma jurídica objeto de interpretación el artículo 14.1. a) y e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (precepto similar al  artículo 14.1. a) actualmente vigente).

Seguir leyendo

¡Órdago a la grande!

Desconozco si los magistrados del Tribunal Supremo sabrán jugar al mus. Aquel viejo juego de mis días universitarios salmantinos, en el que por parejas y apenas sin hablar, los jugadores se limitaban a plantear envites, hacer apuestas, exigir descartes, o lanzar un órdago para que los demás se rindiesen y entregasen sus jugadas a quien tenía las cartas más ventajosas, de forma similar a la Administración del Estado, que ha descartado el envite y acaba de lanzar un “órdago a la grande” que ha acabado en el cielo casacional.

Con una temprana ola de calor sin precedentes, el 15 de junio de 2022 el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de una cuestión de rabiosa actualidad para aquellos que seguimos las “timbas tributarias”: interpretar la cláusula antiabuso del artículo 14.1.h) del TRLIRNR a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE sobre la carga de la prueba del abuso. De nuevo el Supremo Tribunal debe tratar de desentrañar la interpretación de la exención tributaria que regula el citado artículo para los dividendos de salida distribuidos por filiales a sus matrices comunitarias, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que modifica la regulación del IRNR con efectos a partir de 1 enero de 2015.

Con ello la Administración del Estado lanza un “órdago a la grande”, frente a la posición mantenida por la Audiencia Nacional en la trilogía de sentencias (Sentencias de 10 de junio de 2021, rec.1318/2017, 21 de mayo de 2021, rec. 1000/2017 y 31 de mayo de 2021, rec. 925/2017) que consideran que la Administración tributaria en su interpretación del artículo 14.1.h) del TRLIRNR, habría invertido la carga de la prueba del abuso, de forma contraria a lo declarado por el TJUE en la Sentencia Deister Holding & Juhler Holding de 20 de diciembre de 2017 (asuntos C-504/16 y C-613/16), que no permite presumir la concurrencia de montaje abusivo atendiendo únicamente a la circunstancia de que la entidad holding esté controlada por residentes de países terceros.

Seguir leyendo

Otra sacudida sísmica a la prescripción tributaria

¡Feliz Pascua, queridos Taxlanders!

Según la etimología, el término «pascua» proviene del hebreo פֶּסַח (Pésaj). En latín se escribe pascha, transliteración del griego πάσχα (pásja), y este, a su vez del arameo פַּסְחָא (pásja). Según la Real Academia Española de la Lengua, la forma vulgar del término pascua, por influencia del latín pascuum significa “lugar de pastos”, por alusión a la terminación del ayuno durante la Cuaresma.​ El pueblo judío, en la fiesta de la Pascua, recuerda su paso a través del Mar Rojo, guiado por Moisés y quedando liberado de esta forma el pueblo elegido por Yahveh de la esclavitud que padeció en Egipto. Los cristianos, en cambio, con la fiesta de la Pascua conmemoramos el paso de Jesucristo de la muerte a la vida, su resurrección. Es decir, tratando de conciliar la tradición judía y la cristina, esta palabra hace referencia a la acción de “festejar un paso, un tránsito, un cambio, una transformación”. Por eso, coincidiendo con este tiempo de Pascua, me he animado a dar el paso: de la resignación a la acción, de la tribulación a la algazara, de la queja a la búsqueda de soluciones, del ataque a la reflexión.

Y todas estas pasiones a cuenta de la tríada de sentencias que el Tribunal Supremo dictó en los primeros días del mes de marzo. Me refiero a las sentencias de 1 de marzo (rec. cas. 4304/2020 y 5317/2020) y 4 de marzo (rec. cas. 2484/2020) en las que el Alto Tribunal se pronuncia sobre la facultad de la Administración de comprobar operaciones realizadas tras la entrada en vigor de la LGT de 2003. La expectación suscitada entre aquellos que nos dedicamos a la ciencia jurídico-tributaria era máxima, pues estos pronunciamientos debían despejar la incógnita que acompañaba a la interpretación del art. 115 de la LGT en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003.

Seguir leyendo

El amanecer de la revocación a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022, rec. 126/2019

Lamento tener que estrenarme en Taxlandia abordando otro de los capítulos de la saga de la plusvalía municipal que a la vista de los últimos acontecimientos (polémica y severa limitación de efectos de la STC 182/2021, recursos de inconstitucionalidad 725 y 835/2022 contra el Real Decreto-ley 26/2021 y Autos del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022, rec. 2309/2021 o 9 de febrero de 2022, rec. 4366/2021 y 2402/2021), promete convertirse en una historia interminable; como la novela de Michael Ende que dio lugar a tres películas, dos series, una ópera, un ballet y más de treinta y seis traducciones, todo parece indicar que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), nos aguarda cientos de azarosos laberintos y aventuras fantásticas.   

Y si bien es cierto que los últimos pronunciamientos del Alto Tribunal han resultado verdaderamente desalentadores en la materia, no lo es menos que el desesperanzado lector puede descubrir en la sentencia objeto del presente comentario nuevos matices que permitan recuperar -o no- al menos un poquito la fe otrora perdida.

Seguir leyendo