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Pablo González Vázquez

Abogado y Asesor Fiscal

Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y diplomado en Estudios Avanzados (antigua Suficiencia Investigadora) por la Universidad de Santiago de Compostela.

Abogado especialista en Tributación (ICAM), es socio de la firma GVA ASESORES y Director de la delegación en Madrid. Cuenta con una amplia experiencia en procedimientos de gestión, comprobación inspectora, revisión y contencioso-administrativo en el ámbito fiscal.

Mantiene una recurrente actuación divulgativa en materia tributaria como colaborador habitual de El Confidencial, Paréntesis Legal, Hay Derecho, Periodista Digital, Confilegal y Noticias Jurídicas.

Compagina su labor como abogado y asesor fiscal con su pasión por la batería y el Real Madrid.

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Ultimos artículos publicados

Cuando casarse en gananciales sale caro: el TEAC parte en dos la exención por reinversión

«Partid en dos al niño vivo, y dad la mitad a la una y la otra mitad a la otra.»

1 Reyes 3, 25

Es curioso cómo en el imaginario popular del juicio de Salomón pesa más la espada que el hecho de que la misma no se llegara a usar. Efectivamente, el Rey nunca llegó a partir al niño, únicamente amenazó con hacerlo simple y llanamente para averiguar quién era la madre. En cuanto lo supo, guardó el acero y entregó la criatura de una pieza. Y es que la sabiduría salomónica no consiste en dividir por dos, sino, precisamente, en NO hacerlo.

Pues bien, nuestro Tribunal Económico-Administrativo Central ha leído irremediablemente el pasaje bíblico  hasta la mitad. Ha cogido la vivienda habitual de los matrimonios en gananciales (o perdenciales, como dice un amigo), la ha puesto sobre la mesa y ha bajado la espada. Media casa para cada cónyuge y, de propina, un buen trozo de exención para Hacienda, que en esta versión del relato no es ninguna de las dos madres pero sale del juicio con su parte del niño.

Llamémoslo por su nombre: una salomonada de mucho señor mío. Y como las salomonadas se discuten mejor con el Código Civil en la mano que con la Biblia, vayamos por partes (nunca mejor dicho).

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Valor de referencia y plusvalía municipal

“Empieza el tiempo de los schettinos, madridistas que estaban esperando la primera derrota no porque tengan ganas de abandonar el barco, sino porque nunca están cómodos dentro”. “Vada a bordo, cazzo”

Manuel Jabois

A propósito de la inefable Consulta de Tributos de abril de 2026.

Cuando uno termina de leer la resolución de la SG de Tributos Locales (DGT) de 9 de abril de 2026 por la que se evacúa contestación a la Consulta nº V0792 no  puede evitar acordarse de aquellos crudos versos machadienses que aseveraban que se mentía más de la cuenta por falta de fantasía y que, incluso, la verdad ciertamente se inventaba. No digo que sea para más, pero tampoco puede serlo para menos.

Y es que queda ya muy lejano aquel bucólico 12 de febrero en el que nuestro Tribunal Constitucional (STC nº 13/2026) avaló el valor de referencia catastral en la inteligencia de que cuando la ley ordena aplicarlo no estamos ante una mera comprobación de valores sino ante una regla legal obligatoria. De ahí se insufló una consecuencia para nada menor: el contribuyente no puede combatirlo mediante tasación pericial contradictoria, porque no hay nada que tasar contradictoriamente. El valor de referencia no se comprueba sino que se aplica machaconamente.

Pocos días después, irrumpe nuestra preciada y querida Dirección General de Tributos escupiendo que los Ayuntamientos pueden emplear ese mismo valor de referencia en la plusvalía municipal precisamente como medio de comprobación de valores, por la puerta que abre el artículo 57.1.b) LGT.

¿ Quién de los dos lleva la razón ?. Yo me decanto por el TC. Explico el porqué de ello.

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¿El tiempo siempre apremia ?: por qué el Tribunal Supremo se ha equivocado (otra vez) con la providencia de apremio.

A propósito de la STS de 25 de febrero de 2026 (rec. n.º 4.000/2023)

“Esto no es lo que parece

es lo que es”.

        Mi suegrita

Quién no ha disfrutado en sus años mozos leyendo a Agatha Christie y su tierno empeño de utilizar a todos aquellos mayordomos como sospechosos habituales a modo de señuelo para, en las últimas páginas, demostrarnos su inocencia de manera irremediablemente brillante.

Recuerdo aquellas lecturas estivales como uno de los momentos más sosegados y cálidos de mi vida, por extraño que pueda parecer o sonar. Entretenimiento con ficción y suspense, y con un relato vivido como un viaje a través de los lomos de unos cuantos libros el cual me permitía sentir un peligro extremo desde la seguridad física de mi sofá, siendo plenamente consciente de que lo que estaba experimentando no era real, simplemente una entretenida historia de una autora extranjera.

Sin embargo, con el paso (y peso) de los años cumplidos, mi peterpan particular tira de mí cada vez que la cruda realidad se empeña en mostrarme que tiene a la ficción tendida con la sangre en la arena, y que, por muy bucólico que resulte, calificar al mayordomo como inocente por el Principio de Presunción de Inocencia o de Legalidad o de Validez de los Actos administrativos ya no es tan excitante cuando: el mayordomo es la Agencia (tributaria); el cadáver un procedimiento caducado; y la coartada el artículo 39.1 de la Ley n.º 39/2015, 1 Octubre.

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Exención en IRPF a las indemnizaciones laborales de altos directivos miembros de consejos de administración

“Recuerdo lo que me dijo

Mi abuelo aquella mañana

Se puede perder la vista

Pero nunca la mirada”.

1932

LA.M.O.D.A. (2013).

Poco se habla de las empresas (privadas) con conductas fiscales más papistas que el propio Papa, y no me refiero a actuaciones cautelares o de prevención lógica y/o compliance, no. Hablo más bien de aquellas entidades que semejan extensiones de la Agencia o que parecen (“just might” brunomarsianao) buscar la validación exterior de Hacienda (aunque sea de manera indirecta). Aspirantes a protagonizar una nueva (o varias) letras en el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria (todo esfuerzo tiene siempre su recompensa, eso es verdad).

Es un hecho no controvertido que ciertos mecanismos de defensa afloran ante inseguridades propias (o ajenas, a saber); hay miedos irracionablemente racionales que provocan, irremediable y desgraciadamente, ciertos perjuicios a terceros de difícil entendimiento. En fin.

I.- Introduccion

Les expongo el siguiente caso: Pepe empezó de becario en la sede española de una multinacional europea nada más salir de la Universidad. Poco a poco fue escalando puestos hasta que en 2010 perfeccionó un contrato laboral de alta dirección con la empresa. Pocos años después fue nombrado miembro del Consejo de Administración (manteniendo su contrato laboral especial) y, a pesar de no tener acciones de la compañía ni gozar de capacidad real de decisión suprema empresarial (puesto que todo se decidía siempre desde la matriz europea) le fueron delegados poderes mercantiles de administración y gestión resultando en España ser la cabeza visible de la compañía, en su calidad de Director General. Por supuesto, su retribución se correspondía con una nómina por su prestación laboral de alta dirección (sin cobrar absolutamente nada por su pertenencia al Consejo de Administración) estando siempre dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

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La Ley Beckham y el oasis madrileño de la exención de la vivienda habitual

A contracorriente: 
2. loc. adv: En contra de la opinión general,

Es sabido que son muchos los que desde hace ya tiempo vienen disfrutando de las bondades fiscales de la popularmente conocida como Ley Beckham, ésto es, el Régimen Fiscal Voluntario Especial para Trabajadores Desplazados del IRPF (artículo 93 de la Ley del IRPF). Efectivamente: desde nómadas digitales, profesionales, autónomos, trabajadores especializados, administradores de empresas, hasta emprendedores se han establecido en España fruto de un mero mecanismo tributario que ha resultado ser un decisivo incentivo para la atracción del talento y acopio de inversión en nuestro país. 

No es para menos: personas físicas que adquieren su residencia fiscal española como consecuencia de un desplazamiento a territorio español se les permite tributar por el IRNR con aplicación de reglas especiales del IRPF, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF durante el período impositivo en el que se efectúe el cambio y los cinco períodos siguientes (siempre que se cumplan una serie de condicionantes, claro está).

Y es que más allá de las especialidades referentes a la renta mundial (se tributa sólo por las rentas obtenidas en territorio Español), al IP y al ITSGF (CV nº 424/2023 DGT) así como a la no obligación de información de los modelos 720 y 721, el verdadero atractivo del presente régimen especial descansa en sus  tarifas bonificadas, tanto para la base general como para la del ahorro. Ciertamente y como norma general para la mayor parte de rentas los primeros 600.000 € de base imponible tributan al 24%, gravándose el exceso al 47% (art. 93.2.e.1°/ Ley IRPF). 

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La maltrecha fiscalidad de los cuidados

En apariencia, vivimos en una época de creciente sensibilidad hacia los colectivos más vulnerables. El Gobierno ha impulsado reformas legislativas bajo el paraguas de las denominadas “políticas sociales”. Entre ellas, la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reformó en profundidad nuestro ordenamiento civil y procesal en materia de discapacidad. En concreto, modificó numerosas disposiciones del Código Civil (arts. 250 y ss.) y del Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 748 y ss.). El objetivo declarado fue sustituir la figura del tutor por medidas de apoyo más respetuosas con la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, como la curatela representativa o la guarda de hecho.

En lo jurídico, la reforma avanza hacia un enfoque centrado en la autonomía y la dignidad. Cabe subrayar que la propia exposición de motivos de la Ley 8/2021 señala que el sistema debe basarse en los “apoyos” y no en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad. Pero en lo fiscal, ha generado una disfunción que penaliza a las familias que, en la práctica, siguen sosteniendo y protegiendo a sus miembros con discapacidad. Especialmente sangrante es el caso de los hermanos que, tras el fallecimiento de los padres, asumen esta responsabilidad.

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