La confusión de períodos de recaudación tributaria: un Lavoisier español
“Creer que se posee la única y sola verdad
significa sentirse con el deber de imponerla,
también por la fuerza, por el bien de la humanidad.
Nuccio Ordine | “La utilidad de lo inútil”.
Acantilado, 2013.
Todavía hoy nos encontramos con actuaciones administrativas que evocan tiempos pretéritos que creíamos ya superados; procedimientos más propios de un Antonine de Lavoisier que de una Administración Pública Contemporánea como es la Agencia Tributaria española. Confiamos, a pesar de todo, en que ésta no corra la misma suerte que aquel comisario que terminó sus días guillotinado en el París de 1794.
Y es que pocas cosas más claras se deberían tener: la presentación en período voluntario de pago de una petición de suspensión IMPIDE la apertura de la vía ejecutiva (y del procedimiento de apremio) mientras esa solicitud de suspensión se tramita.
Expongamos sucintamente esta idea.
I.- Los hechos cronológicamente relatados en diez actos.
1º IRPF Ejercicio 2014: Doña Fulanita y Don Fulanito presentan el 30 de junio de 2015 declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del ejercicio 2014 optando por la modalidad conjunta y teniendo, cada uno de ellos, rendimientos individualizados (casillas 01, 59, 96, 364 y 451).
Ambos, por consiguiente, son obligados tributarios solidarios por mor de los artículos 84.6 LIRPF, 35.7 LGT y 1137 CC.
2º Procedimiento de Comprobación Limitada IRPF 2014: en fecha 29 de Mayo de 2019 se dicta Acuerdo de Resolución con Liquidación Provisional (fruto de un procedimiento gestor de investigación) derivándose del mismo un total 150.333,38 € (entre principal e intereses).
Dicho acuerdo se notifica a Doña Fulanita y a Don Fulanito el 4 de Junio de 2019.
3º Reposición con Solicitud de Suspensión: en fecha 1 de Julio de 2019 (en plazo de período voluntario de pago y en plazo de interposición del recurso) se interpone Recurso de Reposición contra el precitado acuerdo y, además, se solicita conjuntamente en dicho escrito solicitud expresa de suspensión de la ejecutividad.
4º Inicio del Procedimiento de Apremio: en fecha 7 de Septiembre de 2019 se dicta Acuerdo de Providencia de Apremio devengándose los recargos de apremio elevando, consecuentemente, la deuda.
5º Resolución desestimatoria de la Reposición: el día 10 de Septiembre de 2019 se dicta Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición (desestimando el mismo) y sin hacer mención a la solicitud de suspensión.
6º Vía de Revisión: contra dicha desestimación de la reposición en fecha 2 de Octubre de 2019 se presenta por registro en la Administración tributaria Escrito de Reclamación Económico-Administrativa (con alegaciones) y solicitud de suspensión (con explicación de sus motivos).
7º Archivo del Expediente de Suspensión: en fecha 3 de Octubre de 2019 se dicta Acuerdo de Archivo de la Solicitud de Suspensión (solicitada en la reposición) teniéndose la misma por no presentada.
8º Embargos: posteriormente se comunican numerosos actos de embargo contra bienes de Doña Fulanita. Entre otros: la Diligencia de Embargo de Pensiones dictada el 18 de Mayo de 2021.
9º Fulanito fallece: Enero de 2023.
10º Providencia de Apremio: y el pasado 10 de Enero de 2024 se dicta nueva Providencia de Apremio contra Doña Fulanita, notificándosele la misma el 16 de Enero de 2024, en la que reclama la Dependencia de Recaudación, nuevamente, la deuda apremiada.
Es decir, se apremia una deuda el 07.09.2019 previamente a la resolución sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la misma (02/03.10.2019).
II.- No es jurídicamente válida la apertura del procedimiento de apremio cuando se encuentra pendiente de decisión (o de notificación de la decisión previamente tomada) una solicitud de suspensión referida a la deuda posteriormente apremiada.
Efectivamente, se contravienen los artículos 62.2, 165, 167.1, 215.2.b y 224.3 LGT; de los artículos 2.2, 25.1b, 25.10 y 46 RV; del artículo 73 RR, entre otros.
Como tiene reconocido nuestro Alto Tribunal, y también a colación de un recurso de reposición, admitir lo contrario (pretender apremiar una deuda sin haber resuelto antes sobre su suspensión) sería tanto como: “frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello” (2º párrafo del Fundamento jurídico 5º de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, nº 299/2018, de 27 de Febrero, recaída en Recurso nº 170/2016, Ponente: Sr. Navarro Sanchis).
III.- Asimismo, no es jurídicamente válida la apertura del apremio administrativo aun cuando la notificación del mismo llegue tras la notificación de la denegación del expediente de suspensión:
Igualmente, es nula toda aquella providencia de apremio adoptada ANTES de la resolución sobre la suspensión aunque aquélla se notificara formalmente DESPUÉS de la notificación de la resolución sobre la suspensión, y ello puesto que la declaración de voluntad “administrativa” ya se ha producido CON INDEPENDENCIA de cuándo originara efectos, en base a la “protección jurisdiccional de los derechos constitucionales legítimos”, como tiene reconocido nuestro Alto Tribunal, por todas: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 28 de Abril de 2014, en recurso nº 4.900/2011. Ponente Sr. Huelin Martínez de Velasco, fundamento jurídico 2º, penúltimo párrafo).
IV.- La Providencia de Apremio de 7 de Septiembre de 2019 no constituye título ejecutivo suficiente e idóneo para desencadenar la función administrativa de cobro de deuda tributaria por parte de la Agencia:
Y ello puesto que un apremio iniciado de manera inválida e ineficaz no puede tener recorrido procedimental (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativa, Sección 2ª, nº 1323/2017, 19 de Julio, recurso nº 2731/2016, Ponente Sr. Díaz Delgado).
V.- La Providencia de Apremio de 7 septiembre de 2019 no interrumpe la prescripción de la potestad para exigir el pago:
Un apremio inválido e ineficaz no goza de la virtualidad interruptiva del artículo 68.2 LGT, como tiene reconocido ampliamente nuestro alto tribunal, por todas: párrafo 8º del FJ Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, Scc. 2ª, de 25 de Noviembre de 2013, recurso 1030/2013, Ponente: Sr. Huelin Martínez de Velasco.
VI.- Todas las actuaciones recaudatorias posteriores a la “fallida” Providencia de Apremio de Sept. 2019 no tienen soporte legal y por lo tanto son nulas de pleno derecho:
En definitiva, todas las diligencias de embargo desencadenadas de esa providencia son nulas lógicamente: tercer párrafo del fundamento jurídico quinto de la STS de 4 de Febrero de 2015, rec. 1993/2013, Ponente Sr. Garzón Herrero.
VII.- La Providencia de Apremio de 10 de Enero de 2024 (notificada el pasado 16 de Enero) se produce cuando ha prescrito la potestad administrativa de exigir el cobro:
Incluso contando con el COVID-19, ha transcurrido con creces el plazo del artículo 66.b LGT, por lo que el derecho de la Administración a reclamar la satisfacción de la deuda ha prescrito irremediablemente, por mor de los artículos 59.1, 66.b, 67.1.b, 69.3 y 167.3.a de la Ley General Tributaria.
VIII.- Amarga conclusión.
Visto el percal: ¿ tienen uds fe en que el órgano de Recaudación aplicará directamente el artículo 165.2 de la Ley General Tributaria ?.
Pablo González Vázquez
Abogado Tributarista