
El laboratorio de ideas de la Aministración Tributaria
A propósito de las ganancias patrimoniales en las costas impuestas en cláusulas suelo y en las indemnizaciones por responsabilidad civil de los abogados
El miércoles pasado recibí una newsletter de actualidad tributaria online, que decía que: “La Dirección General de Tributos señala que la indemnización percibida no puede englobarse dentro de las rentas exentas que se recogen en el artículo 7 de la LIRPF (apartado d) al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios por daños que se corresponden con un perjuicio económico”.
Y continuaba diciendo que: “Por lo tanto, descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparados los referidos conceptos indemnizatorios por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación a afectos de IRPF no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general y no estando sometida a retención.
Me pareció de sentido común toda vez que es la indemnización por daños personales y no por perjuicio económico la que se declara exenta en el artículo 7 d) de la Ley: Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Sinceramente se me hizo raro que a estas alturas aún hagan falta Consultas vinculantes sobre temas tan elementales y pacíficos. Cerré la página de manera instintiva mientras aún leía en diagonal el final de la noticia y se me activó una alarma con el texto de cierre de la reseña: “...procediendo su integración en la base imponible general y no estando sometida a retención”.
Volví para atrás y efectivamente había leído bien: ‘procediendo su integración en la base imponible general’. No, me dije, eso está mal transcrito. La integración no puede ser en la base imponible general. Así pues, abrí el texto al completo de la (contestación) Consulta Vinculante:
https://www.iberley.es/resoluciones/resolucion-vinculante-dgt-v0531-18-26-02-2018-1474488
Entonces comprobé su redacción exacta, y efectivamente predicaba su “integración en la base imponible general”.
Al momento comprendí la treta de la que se trataba. El asunto no era declarar sujeta como renta la indemnización percibida de la compañía aseguradora de la responsabilidad Civil (RC) de un abogado. La cosa tenía otra finalidad más artera: deslizar que la indemnización percibida por “daños y perjuicios por daños que se corresponden con un perjuicio económico” (sic) es renta neta, esto es, constituye ganancia patrimonial sujeta sin deducción del daño, del perjuicio económico que se indemniza.
En otras palabras, se trata de sustraer de la regla general de cómputo de las ganancias patrimoniales a la indemnización percibida por mala praxis de la compañía aseguradora del abogado.
Efectivamente, el artículo 46 de la LIRPF, establece que constituye renta del ahorro b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Y el artículo 37, normas específicas de valoración, establece “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…) g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño”.
Esta regla, como bien establece su número 1, solo se puede predicar de ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones patrimoniales. Por consiguiente, la inclusión en la base imponible general, sin razonamiento ni motivación alguna, causa sobreimposición en la mayoría de los contribuyentes por operar el tipo marginal (y no los tipos fijos del 19%, 21% y 23% de la base del ahorro), y en cualquier caso, por no admitir la deducción del valor de adquisición del bien dañado.
Una vez más comprobé como la Administración -y con qué refinamiento- crea sobreimposición gravando una manifestación de riqueza inexistente. Parece que no acaba de entender el Ministerio de Hacienda que en materia de impuestos, interpretaciones forzadas, retorcidas e interesadas causan aversión a los tributos y son pan para hoy y hambre para mañana.
Esto ya tuvo un antecedente desolador con ‘el criterio’ de que el vencimiento en costas de las clausulas suelo –es decir cuando al entidad demandada es condenada a pagar el abogado del demandante- consistía en otra ganancia patrimonial neta, sujeta a la base general.
Ya entonces escribí “Alpiste para el Canario. El creciente brutalismo de la Administración Tributaria y el caso de los preferentistas” (1) a propósito del ‘Criterio’ de la Dirección General de Tributos y dije así: “En correcto castellano eso no es un criterio. Aunque mi lengua vernácula es el gallego también amo el castellano. Es una lengua gigante, un idioma grande entre los grandes. Además de su belleza es mi herramienta de trabajo para ganarme la vida como abogado. Sé que el espíritu informalista de un blog me permite licencias estilísticas con el idioma, pero por respeto al mismo hago raro uso de ellas.
Por eso corregiré a la Agencia Tributaria y no llamaré criterio a lo que es una vulgar putada en correcto castellano. Criterio procede del griego, kritḗrion, ‘norma para conocer la verdad’. Y putada ya saben de donde deriva. Dice la RAE que ‘es una expresión malsonante que indica faena o mala pasada’.”
Las costas indemnizan el gasto de abogado, procurador y perito en el que incurre un litigante que vence en pleito con todas sus pretensiones a una entidad financiera. Y las reglas de postulación, defensa y representación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo meritadas ocasiones, tal como el monitorio, impone la dirección letrada a los litigantes: los honorarios del abogado y procurador son un peaje de la Jurisdicción. Por consiguiente no admite discusión que los honorarios del abogado satisfechos por el litigante han de ser deducidos de las costas impuestas a la contraparte.
Pues bien otro tanto sucede con la indemnización por resarcimiento por culpa contractual. En nuestro derecho civil, para que prospere una reclamación por daños al amparo del artículo 1.101 (quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla"), se requiere el concurso de: a) La existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes, b) Que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones. c) Que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor. d) Que exista nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado. Y e) Que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable.
Así pues, cuando se demanda a un profesional en el juzgado y la sentencia obliga a pagar a su compañía aseguradora, se está ante cosa juzgada: un juez ya ha sentado, que ese daño existió y que tuvo por causa la negligencia en el servicio contratado. En otras palabras, es una verdad jurídica a la que Hacienda no puede orillar: ha habido un daño causado y que alteró el patrimonio del reclamante, y cuya indemnización resulta necesaria. Y piensen que ahora no estamos hablando de honorarios devengados en costas. Ahora podemos estar hablando de una vivienda, arruinada por un incendio, cuyo siniestro discute nuestra compañía de seguros; contra la que procedemos judicialmente y en cuyo proceso a nuestro abogado se le pasa un plazo fatal. Y en un proceso posterior contra nuestro abogado, terminamos cobrándonos de la asegurador del Colegio de Abogados.
En fin, hasta aquí lamento y deploro el ‘criterio’ de la Dirección General de Tributos. Pero lo que me irrita sobremanera y me obliga a calificar con grueso calibre esas conductas es la sibilina falta de respeto a la seguridad jurídica. En sus exposiciones de motivos, no hay ley tributaria a la que no se le llene la boca con el marco de seguridad jurídica que pretende normativizar.
Pues sepa el autor de ese texto que la gente del común no tiene conocimientos de mecánica liquidatoria del IRPF para permitirse deducciones exotéricas; ni tiempo ni ganas de leer las Consultas Vinculantes como quien lee 10 Negritos de Agatha Christie, en permanente estado de atención para encontrar los cabos sueltos que va dejando el guión, para atarlos entre sí y acertar con el asesino. Seguridad jurídica significa contestarle al consultante lo que de verdad piensa ese centro directivo: que ha hecho un negocio fabuloso cuando se le quemó la casa; y la aseguradora se hizo el longuis; y les metió un pleito; y lo palmó por culpa del abogado, pero, finalmente, acabó pagando el seguro de responsabilidad civil del letrado.
Cuando un alto funcionario se conduce como un peligroso chiflado, como un zombi hambriento y un jurista mutante, es mejor estar todos sobre aviso.
(1) El asunto de las supuestas ganancias patrimoniales percibidas por los referentistas cuando vencen con costas, que menciono tangencialmente en este artículo ha llegado al defensor del pueblo que pidió a la Secretaría General de Hacienda que se modificara el IRPF. Desacertadamente diría yo. Porque la Ley del IRPF no tiene que ser modificada. Lo que tiene que ser hecho es desactivar a un zombi y jurista mutante, frito con plutonio radioactivo al gusto y a la moda del reactor de Chernobyl (3 estrellas Michelin), que anda suelto por la Dirección General de Tributos. Puedes ver mi opinión en linkedin
Antón Beiras Cal
Economista. Abogado Tributarista
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