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Jesús Rodríguez Márquez

Abogado y Profesor de Derecho Financiero y Tributario

Jesús Rodríguez ha estado vinculado a la docencia universitaria desde sus comienzos en la Facultad de Derecho en Córdoba, pasando, como Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario a Vigo y, posteriormente, al Instituto de Estudios Fiscales,organismo dependiente del Ministerio de Hacienda.

En el IEF ha desempeñado labores de Coordinador de Área, Subdirector General de Estudios Tributarios y, finalmente, de Director de Estudios.

Ha prestado sus servicios como Letrado en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, colaborando en la elaboración de resoluciones relativas a los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido.

En la actualidad se encuentra en excedencia voluntaria, ejerce como abogado siendo Socio Director de Práctica Tributaria en Ideo Legal, Vocal del Consejo para la Defensa del Contribuyente, y docente de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Complutense de Madrid.

Últimos Artículos Publicados

Consecuencias prácticas –al fin- de la naturaleza sancionadora de los supuestos de responsabilidad vinculados a la comisión de una infracción tributaria

Como consecuencia de la evolución de la jurisprudencia en materia de responsabilidad tributaria podemos afirmar que, sin lugar a dudas, tenemos al menos dos supuestos a los que se reconoce naturaleza sancionadora. Nos referimos, claro está, a los regulados en los arts. 42.1.a) y 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), relativos, respectivamente, a quienes causen o colaboren activamente en las infracciones tributarias de terceros y a los administradores de sociedades que hayan cometido infracciones tributarias, mediando el incumplimiento de sus deberes como tales.

Por lo que se refiere al supuesto de responsabilidad solidaria tipificado en el art. 42.1.a) de la LGT, existía ya abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que, siguiendo la del Tribunal Constitucional –Sentencias 76/1990 y 85/2006-, reconocía su naturaleza sancionadora. Pero, sin duda, la confirmación definitiva de dicha doctrina se ha producido con la Sentencia de 7 de febrero de 2023, rec. cas. 109/2021, que, según afirma el apartado primero de su FJ 6º, “reafirma nuestra jurisprudencia conforme a la cual la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora”.

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La extraña caducidad de la tasación pericial contradictoria

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2024, rec. cas. 1028/2023 reitera y refuerza su doctrina anterior relativa a la caducidad del supuesto procedimiento de tasación pericial contradictoria (en adelante, TPC), en los casos en que éste excede el plazo de seis meses por causa imputable a la Administración. Se afirma que, en tales situaciones, la suspensión del plazo del procedimiento principal en que se inserta la TPC, provocada por su solicitud, se levanta automáticamente, pudiendo producir, como efecto, que dicho procedimiento principal, a su vez, exceda su plazo máximo, con las consecuencias que de ello se puedan derivar en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria. En concreto, la respuesta dada a la cuestión con interés casacional es la siguiente:

“(…) se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración obedece a causa imputable a la Administración tributaria, con la consecuencia de que ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación, en ese procedimiento de inspección, del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable”.

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¿De quién son las ganancias patrimoniales no justificadas?

Con fecha 26 de junio de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Auto por el que se acuerda la admisión del recurso de casación preparado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de julio de 2023, rec. 1288/2020.

El referido Auto identifica, como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente:

“Precisar si, para determinar la imputación fiscal de ganancias patrimoniales no justificadas que describe el apartado segundo del artículo 11.5 LIRPF, deben tenerse en cuenta también, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras de su régimen económico, ponderando, por tanto, la presunción de ganancialidad de todos los bienes y derechos del matrimonio que contempla el artículo 1361 del Código Civil”.

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La aplicación del art. 150.7 de la LGT en perjuicio de los contribuyentes

La práctica de los procedimientos tributarios no deja nunca de provocar sorpresas para los que nos ocupamos profesionalmente a dicha tarea. Así, a simple vista, nadie puede pensar que la garantía prevista en el art. 150.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) pueda perjudicar, en alguna medida, los intereses de los contribuyentes. Tras una retroacción por motivos formales, ordenada por un tribunal, la superación del plazo previsto en dicha norma para ultimar el procedimiento, tiene, como efecto, que no se entienda interrumpida la prescripción, lo que dará lugar, en la mayor parte de las ocasiones, a la extinción de la obligación tributaria. Por tanto, se trata de un precepto que, como decimos, penaliza la actuación extemporánea de la Administración en el procedimiento inspector, en beneficio del obligado tributario.

Ahora bien, en los procedimientos inspectores no sólo se generan actos desfavorables para los interesados –la práctica de una liquidación con resultado a ingresar-, sino que, en ocasiones, se emiten actos de sentido contrario, como puede ser, por ejemplo, el reconocimiento del derecho a obtener la devolución de un ingreso indebido. Ante este escenario, se plantea, entonces, qué efectos produce la superación del plazo previsto en el art. 150.7 de la LGT sobre dicho acto favorable. 

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La resistencia de las autoridades administrativas y judiciales de los Estados miembros a aplicar la teoría del conocimiento en IVA en sus propios términos: a propósito de la STJUE de 11 de enero de 2024, asunto C-537/22, Global Ink Trade Kft.

En muchas ocasiones, el examen de la jurisprudencia comunitaria permite identificar patrones comunes, en muchos casos contrarios a Derecho comunitario, en la actuación de las autoridades administrativas y judiciales de Estados miembros muy diferentes. Es lo que sucede en el caso examinado por la STJUE de 11 de enero de 2024, asunto C-537/22, Global Ink Trade Kft. (en adelante, Sentencia Global Ink Trade), relativa a la aplicación de la teoría del conocimiento en Hungría, pero que guarda un importante paralelismo con lo que sucede, en ocasiones, en nuestro país. De ahí el interés que creo que presenta el examen de esta resolución del Tribunal europeo.

Por lo que se refiere a los hechos relevantes del caso examinado, Global Ink Trade es una empresa dedicada al comercio al por mayor, que había realizado determinadas adquisiciones de material de oficina a otra empresa, denominada Office Builder. Esta última no ejercía ninguna actividad económica real ni había cumplido sus obligaciones tributarias. Adicionalmente, su gerente, encarcelado –esta es la nota exótica del caso-, reconoció no haber emitido ninguna factura a Global Ink Trade ni haber mantenido ninguna correspondencia con dicha empresa. Además, la Administración tributaria pudo constatar que la correspondencia entre estas dos empresas se produjo desde una cuenta de correo que no era la oficial de Office Builder.

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Dos cuestiones relativas a la estimación por razones de fondo o sustantivas

Resulta usual que los que nos dedicamos a litigar en materia tributaria nos lamentemos de los escasos resultados prácticos de una resolución estimatoria en vía económico-administrativa. Ello porque, en muchas ocasiones, la estimación viene motivada por defectos formales o procedimentales determinantes de indefensión. En dicha situación, la resolución ordena retrotraer el procedimiento, con lo que sólo podemos albergar alguna esperanza de incumplimiento del plazo de retroacción o de reiteración del vicio, situaciones en las que sí podemos obtener una resolución favorable con carácter definitivo.

Sin embargo, no hablamos tanto de que este mismo síndrome de Penélope, tejiendo y deshaciendo lo tejido, también nos puede asaltar como consecuencia de una estimación por razones de fondo o sustantivas. Y ello como consecuencia de dos cuestiones distintas, pero relacionadas entre sí, que constituyen el objeto de la presente “entrada”.

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