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Antonio Durán-Sindreu Buxadé

Doctor en Derecho y Economista

Doctor en Derecho y Economista.
Académico de la Real Academia Europea de Doctores.

Socio Director de la firma Durán-Sindreu, Asesores Legales y Tributarios.

Ha sido Presidente de AEDAF, Asociación Española de Asesores Fiscales, desde enero de 2012 y hasta enero de 2014 y anteriormente desde el año 2000 hasta el 2003. Delegado de Cataluña y Baleares en los años 1998 y 1999.

Director del Máster en Fiscalidad de la Barcelona School of Management (UPF-IDEC).
Director académico del Postgrado en Fiscalidad de la Universitat d’Andorra.
Profesor en la Universidad Pompeu Fabra de las asignaturas Régimen Fiscal de la Empresa y Sistema Fiscal Español.

Su principal área de práctica es la fiscalidad. Es consejero de empresas y participa activamente en la sociedad civil con artículos en prensa, publicación de libros y una significativa presencia en diversas asociaciones de carácter técnico.

Últimos Artículos Publicados

¿Es la tesorería un activo afecto?

En la mayoría de las inspecciones del Impuesto sobre el Patrimonio sobre la exención del valor de las acciones y/o participaciones de empresas familiares, se cuestiona sistemáticamente que la “tesorería” sea un activo afecto.

Recordemos que el art. 6.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, establece que “la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones (…) en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad”.

Por su parte, el número 2 del mismo artículo precisa que “para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 (hoy 29) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (en adelante, LIRPF), salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica”.

Por último, el art. 27, hoy 29, de la LIRPF, considera como elementos patrimoniales afectos los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente, y cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, incluidos, en nuestro caso, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

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Pongamos fin a la pandemia fiscal

Basta ya. Este es el sentimiento que me invade.

Me explico.

El Tribunal Económico Administrativo Central, ha bendecido una vez más la teoría de los motivos económicos válidos como fundamento central para negar la aplicación del régimen fiscal especial de reorganización empresarial (Entre otras, Resolución de 22 de abril de 2024, procedimiento 00-06452-2022).

Como algunos han dicho, su argumento principal no es ninguna novedad. Pero sí es, para mí, la gota que ha hecho rebosar el vaso de mi paciencia.

Y más, cuando contemplo atónito que dicha teoría se expande en todos los ámbitos. En términos epidemiológicos, estamos ante una verdadera pandemia. La de los motivos económicos válidos. Una pandemia fiscal.

Pandemia grave porque afecta a todos y a todo. Porque el nivel de contagio es ya muy alto. Afecta a los inspectores, al Tribunal Económico Administrativo, a los Magistrados/as, y a los asesores. Las mutaciones y nuevas variantes se multiplican. Se situación es tan grave que se está normalizando la lógica de los motivos económicos válidos.

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La lógica de las decisiones empresariales y su valoración por la administración: ¿opinión o interpretación?

La lógica de las decisiones empresariales y su valoración por la administración: ¿opinión o interpretación?

Cada vez más, observo que los fundamentos que la Administración utiliza para motivar liquidaciones tributarias se parecen más a una opinión personal que a una calificación jurídica de los hechos.

Por desgracia, es habitual que aquella se limite más a justificar su “relato tributario” que a probar que los hechos que el contribuyente declara y su calificación, no se ajustan a derecho.

Concreto más.

Es habitual que el argumento central que la Administración utiliza, sea la lógica económica de la operación que el contribuyente ha realizado. Para sustentarlo, se acostumbra a crear un “relato tributario” vinculando la falta de razonabilidad económica con la obtención de un ahorro fiscal.

No me estoy refiriendo a casos en los que el conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 de la Ley General Tributaria, en adelante, LGT), pueda ser de aplicación.

No. Me refiero a algo mucho más simple.

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Las corbatas y la fiscalidad: la verdad y la realidad

Recuerdo que, de pequeño, los domingos mis padres me vestían con corbata para ir a misa. Hablo de los años 60. En aquel entonces, la corbata era un distintivo social. Tanto, que su uso era casi imprescindible en las comuniones, bodas, cumpleaños, bautizos, días festivos, procesiones de Semana Santa, Misa de Navidad, y un largo etcétera. Poco a poco, la corbata se fue extendiendo como prenda casi habitual de vestir. Recuerdo, incluso, que mi madre me ponía corbata hasta para ir al colegio y para ir a entregar la carta a los Reyes Magos de Oriente. Es más. Recuerdo también ir al campo del Barça con corbata. Tengo fotos que lo acreditan.

Hoy, casi 60 años después, la corbata ha quedado relegada a determinados usos sociales y, sobre todo, al ejercicio de determinadas actividades profesionales o al desempeño de determinados trabajos o cargos directivos.

Tanto es así, que vestir hoy con corbata no es habitual.

Antes, en los 80, ir a la Universidad con corbata a dar mis clases producía un cierto respeto. Hoy, en cambio, para ganártelo has de ir de forma absolutamente desenfadada, zapatillas sucias incluidas.

Antes, para parecer alguien, la corbata y la barba eran imprescindibles. Hoy, salvo la barba, es lo contrario.

Pero ni lo de antes era necesariamente lo correcto, ni lo de hoy tal vez lo es.

El tema es muy simple. El mundo, o, mejor, la sociedad, ha evolucionado y, con él, las modas.

No es, pues, de extrañar que el TSJ de Catalunya (en adelante, TSJC), en su Sentencia 6995/2023, de 27 de julio, haya resuelto con absoluta naturalidad y simpleza la deducibilidad como gasto de 2 corbatas compradas por un abogado para su ejercicio profesional. Sí. Han leído bien. 2 corbatas. 223,14 euros.

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Las ventajas fiscales y el abuso de los motivos económicos válidos

El art. 89.2, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que el régimen especial de reestructuración empresarial no se aplicará “cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”. En particular, “cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Esta particular cláusula antiabuso, coloquialmente conocida como la cláusula de los “motivos económicos válidos”, ha dado lugar a multitud de consultas tributarias sobre si determinadas circunstancias se podían o no considerar como motivos económicos válidos.

Como ya sabemos, su valoración final corresponde a la inspección de los tributos. Es, pues, a ella a quien le compete comprobar si existen o no motivos suficientes para considerar que una determinada operación obedece a motivos económicos válidos.

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Tesorería, inversiones financieras, activos afectos, y beneficios fiscales por empresa familiar (3ª parte, y ultima)

En nuestra última colaboración, analizamos cómo la jurisprudencia está interpretando el concepto de “necesidad” con relación a determinados afectos, en particular, la tesorería e inversiones financieras.

Analicemos por último la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) con relación a aquellas cuestiones sobre las que ningún Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado, o, que, habiéndolo hecho, son de interés.

Empecemos el repaso con la Resolución 2155-2012, de 12 de marzo de 2015

El debate se centra en la calificación como activo afecto de “dos cuentas corrientes” a nombre una CB.

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