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Antonio Durán-Sindreu Buxadé

Doctor en Derecho y Economista

Doctor en Derecho y Economista.
Académico de la Real Academia Europea de Doctores.

Socio Director de la firma Durán-Sindreu, Asesores Legales y Tributarios.

Ha sido Presidente de AEDAF, Asociación Española de Asesores Fiscales, desde enero de 2012 y hasta enero de 2014 y anteriormente desde el año 2000 hasta el 2003. Delegado de Cataluña y Baleares en los años 1998 y 1999.

Director del Máster en Fiscalidad de la Barcelona School of Management (UPF-IDEC).
Director académico del Postgrado en Fiscalidad de la Universitat d’Andorra.
Profesor en la Universidad Pompeu Fabra de las asignaturas Régimen Fiscal de la Empresa y Sistema Fiscal Español.

Su principal área de práctica es la fiscalidad. Es consejero de empresas y participa activamente en la sociedad civil con artículos en prensa, publicación de libros y una significativa presencia en diversas asociaciones de carácter técnico.

Últimos Artículos Publicados

Digamos no al relato económico, y sí al relato jurídico

Parrafeando aquello de “cada loco con su tema”, les voy a volver a hablar de mi particular obsesión con el derecho al ahorro fiscal, el conflicto en la aplicación de la norma, la economía de opción y las decisiones de los empresarios. En concreto, de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (en adelante, AN) número 6302/2024, de 28 de noviembre, nº de recurso 706/220.

Les advierto de antemano que no voy a comentar los hechos que concurren en el caso de autos, ya que no aportan nada especial a lo que les quiero transmitir. La controversia versa sobre la procedencia, o no, de recalificar como conflicto en la aplicación de la norma una determinada operación, en concreto, una restructuración de deuda por parte de una empresa. Los hechos no se cuestionan. Se cuestiona su calificación como conflicto. En opinión de la Administración, y de forma muy sucinta, se trata de una operación artificiosa o impropia porque se aparta del esquema habitual de financiación del Grupo y provoca la minoración de la deuda tributaria en España, y no en el país de residencia de la sociedad operativa refinanciada (apartado 30, Fundamento de Derecho Sexto).

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El régimen FEAC y la regularización de la ventaja fiscal

Consecuencia de determinadas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) de los pasados meses de abril, mayo y noviembre de 2024, en relación con la aplicación del conocido como régimen “FEAC” (Fusiones, Escisiones, Aportaciones de activos, y Canje de valores), la regularización de las operaciones acogidas al mismo está suscitando un nuevo e intenso debate.

El objetivo del presente artículo es analizar sus consecuencias con relación, tan solo, a la regularización a la que el art. 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) se refiere.

No abordaré, pues, otras cuestiones de interés, como el concepto de motivo económico válido.

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¿Es la tesorería un activo afecto?

En la mayoría de las inspecciones del Impuesto sobre el Patrimonio sobre la exención del valor de las acciones y/o participaciones de empresas familiares, se cuestiona sistemáticamente que la “tesorería” sea un activo afecto.

Recordemos que el art. 6.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, establece que “la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones (…) en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad”.

Por su parte, el número 2 del mismo artículo precisa que “para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 (hoy 29) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (en adelante, LIRPF), salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica”.

Por último, el art. 27, hoy 29, de la LIRPF, considera como elementos patrimoniales afectos los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente, y cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, incluidos, en nuestro caso, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

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Pongamos fin a la pandemia fiscal

Basta ya. Este es el sentimiento que me invade.

Me explico.

El Tribunal Económico Administrativo Central, ha bendecido una vez más la teoría de los motivos económicos válidos como fundamento central para negar la aplicación del régimen fiscal especial de reorganización empresarial (Entre otras, Resolución de 22 de abril de 2024, procedimiento 00-06452-2022).

Como algunos han dicho, su argumento principal no es ninguna novedad. Pero sí es, para mí, la gota que ha hecho rebosar el vaso de mi paciencia.

Y más, cuando contemplo atónito que dicha teoría se expande en todos los ámbitos. En términos epidemiológicos, estamos ante una verdadera pandemia. La de los motivos económicos válidos. Una pandemia fiscal.

Pandemia grave porque afecta a todos y a todo. Porque el nivel de contagio es ya muy alto. Afecta a los inspectores, al Tribunal Económico Administrativo, a los Magistrados/as, y a los asesores. Las mutaciones y nuevas variantes se multiplican. Se situación es tan grave que se está normalizando la lógica de los motivos económicos válidos.

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La lógica de las decisiones empresariales y su valoración por la administración: ¿opinión o interpretación?

La lógica de las decisiones empresariales y su valoración por la administración: ¿opinión o interpretación?

Cada vez más, observo que los fundamentos que la Administración utiliza para motivar liquidaciones tributarias se parecen más a una opinión personal que a una calificación jurídica de los hechos.

Por desgracia, es habitual que aquella se limite más a justificar su “relato tributario” que a probar que los hechos que el contribuyente declara y su calificación, no se ajustan a derecho.

Concreto más.

Es habitual que el argumento central que la Administración utiliza, sea la lógica económica de la operación que el contribuyente ha realizado. Para sustentarlo, se acostumbra a crear un “relato tributario” vinculando la falta de razonabilidad económica con la obtención de un ahorro fiscal.

No me estoy refiriendo a casos en los que el conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 de la Ley General Tributaria, en adelante, LGT), pueda ser de aplicación.

No. Me refiero a algo mucho más simple.

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Las corbatas y la fiscalidad: la verdad y la realidad

Recuerdo que, de pequeño, los domingos mis padres me vestían con corbata para ir a misa. Hablo de los años 60. En aquel entonces, la corbata era un distintivo social. Tanto, que su uso era casi imprescindible en las comuniones, bodas, cumpleaños, bautizos, días festivos, procesiones de Semana Santa, Misa de Navidad, y un largo etcétera. Poco a poco, la corbata se fue extendiendo como prenda casi habitual de vestir. Recuerdo, incluso, que mi madre me ponía corbata hasta para ir al colegio y para ir a entregar la carta a los Reyes Magos de Oriente. Es más. Recuerdo también ir al campo del Barça con corbata. Tengo fotos que lo acreditan.

Hoy, casi 60 años después, la corbata ha quedado relegada a determinados usos sociales y, sobre todo, al ejercicio de determinadas actividades profesionales o al desempeño de determinados trabajos o cargos directivos.

Tanto es así, que vestir hoy con corbata no es habitual.

Antes, en los 80, ir a la Universidad con corbata a dar mis clases producía un cierto respeto. Hoy, en cambio, para ganártelo has de ir de forma absolutamente desenfadada, zapatillas sucias incluidas.

Antes, para parecer alguien, la corbata y la barba eran imprescindibles. Hoy, salvo la barba, es lo contrario.

Pero ni lo de antes era necesariamente lo correcto, ni lo de hoy tal vez lo es.

El tema es muy simple. El mundo, o, mejor, la sociedad, ha evolucionado y, con él, las modas.

No es, pues, de extrañar que el TSJ de Catalunya (en adelante, TSJC), en su Sentencia 6995/2023, de 27 de julio, haya resuelto con absoluta naturalidad y simpleza la deducibilidad como gasto de 2 corbatas compradas por un abogado para su ejercicio profesional. Sí. Han leído bien. 2 corbatas. 223,14 euros.

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