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Manuel Lucas Durán

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario en Universidad de Alcalá y miembro del Consejo Asesor de Garrido.

Licenciado en Derecho y en Ciencias Económicas y Empresariales por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE E-3) y Doctor en Derecho por la Universidad Complutense, es Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Alcalá (Madrid) y ha sido letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Sala Tercera, informando sobre la admisión de recursos de casación en materia tributaria) durante los años 2018 a 2020.

Ponente, profesor invitado y profesor visitante en varias universidades españolas y extranjeras, es también miembro del Comité de Expertos en Haciendas Locales y Catastro de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) y de otras asociaciones del sector.

Es responsable en autoría -individual o conjunta-, dirección o coordinación de más de 30 libros y manuales de Derecho Financiero y Tributario, y es colaborador en numerosas publicaciones periódicas.

Recientemente se ha incorporado  a Garrido Abogados para reforzar su Consejo Asesor y apoyar con su conocimiento y experiencia al Área Fiscal a la firma.

Ultimos artículos publicados

¿Pueden los municipios españoles cobrar una tasa a quienes pernoctan en su término territorial por supuestas prestaciones de servicios turísticos indeterminados?

La STSJ de Canarias de 28 de mayo de 2026[1]

1. Introducción

La temporada estival en que nos encontramos, cuando la que la mayoría de la población española se encuentra disfrutando de unos días de asueto, no es acaso el momento de escribir (y menos aún de leer) trabajos sobre Derecho Tributario. Pero pudiera acontecer que durante el merecido descanso veraniego nos exijan el pago de algún tributo por pernoctaciones en establecimientos turísticos (hoteles, apartamentos, cruceros, etc.) y, en tal caso, puede asaltarnos la duda de si tales exacciones son o no conformes a Derecho.

Es sabido que en la actualidad no existe con carácter generalizado en España un impuesto municipal por pernoctaciones pues, aun cuando el “Informe de la comisión de expertos para la revisión del modelo de financiación local” de julio de 2017 propusiera su instauración, la idea ha dormido -por el momento- el sueño de los justos.

Bien es cierto que varias Comunidades Autónomas y Territorios Históricos de nuestro país, aprovechando el espacio fiscal que les brinda la actual ausencia de regulación estatal, han aprobado diversos tipos de impuestos sobre estancias turísticas (tal es el caso de Cataluña, recientemente de las Diputaciones Forales vascas, de Galicia o de las Islas Baleares). Adicionalmente, debe mencionarse que la Comunidad Valenciana también aprobó un impuesto similar non nato (pues se derogó la norma antes de entrar en vigor) y otras Comunidades Autónomas se encuentras actualmente en vías de aprobarlo (v. gr. Asturias dispone de un anteproyecto de ley en el momento de redactarse estas líneas que ha sometido a las vías habituales de consulta pública).

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La loba no era Shakira: era Hacienda…

1. Introducción

Hace unos días se conoció la sentencia de la Audiencia Nacional en relación con el ejercicio económico 2011 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la cantante Shakira.

Debe recordarse que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) le había abierto una inspección el 1 de junio de 2016 por los ejercicios impositivos de 2011 a 2014. En relación con los años 2012 a 2014, al apreciar la AEAT la comisión de un delito fiscal por una supuesta defraudación de unos 14,5 millones de euros, se instó un procedimiento penal que fue resuelto por pacto entre la cantante y el Estado Español, con una condena de varios años de cárcel (sin obligación de ingresar en prisión por no tener antecedentes penales) y una multa de algo más de 7 millones de euros. Aun cuando era discutible la posición de la Administración tributaria española, lo cierto es que la Fiscalía pedía 8 años cárcel y una multa de 23,8 millones de euros y la cantante prefirió declararse culpable de un delito de defraudación de impuestos y pagar una multa inferior a un tercio de la solicitada por la fiscalía antes que tener que pasar por un calvario de años involucrada en procesos penales y recursos subsiguientes antes de obtener una resolución final -con la incertidumbre que ello conlleva-, soportando durante todos esos años una “pena de banquillo” y, por otro lado, la obligación de condicionar su carrera profesional a los procesos penales que se fueran sucediendo. Más vale un mal acuerdo que un buen pleito, reza el refrán popular.

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Constitucionalidad del valor de referencia: sí pero…

1. Introducción

Las bondades del valor de referencia como medio para determinar la base imponible de determinados impuestos patrimoniales -esencialmente, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)- ha sido controvertida en la práctica jurídica. Por un lado, conlleva una simplificación notable del procedimiento de determinación de la base imponible de tales tributos, otorga seguridad jurídica y disminuye significativamente la conflictividad en un ámbito donde las diferencias entre Administración y contribuyentes han sido muy frecuentes y complejas, habiendo requerido de grandes recursos tanto de particulares como administrativos y judiciales. Pero, por otro lado, se han puesto de manifiesto injusticias manifiestas al diferir clamorosamente, en algunos supuestos, la valoración administrativa así realizada y la realidad. Y ello, además, con muy pocas posibilidades de disentir por parte de los contribuyentes, al invertirse la carga de la prueba y deber acreditarse por los particulares que la valoración administrativa es equivocada.

Ello llevó a cuestionar, de hecho, la constitucionalidad del propio valor de referencia, exigiéndose el pronunciarse expreso sobre el particular del mismo Tribunal Constitucional (TC). En las líneas que siguen se comenta la sentencia de dicho Alto Tribunal del pasado 12 de febrero de 2026, realizando reflexiones críticas sobre tal resolución y vislumbrando el devenir de dicho sistema de valoración en los próximos años.

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No residentes e imposición sobre el patrimonio: cuestiones abiertas por las SSTS de 29 de octubre y 3 de noviembre de 2025

1. Introducción

La tributación de los no residentes en los impuestos directos patrimoniales –esencialmente, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y en el Impuesto ¿Temporal? de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF)– ha sido una cuestión debatida en los últimos tiempos.

Por todos es conocida la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12, EU:C:2014:21302), así como las modificaciones normativas que tal resolución provocó tanto en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), como en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP); y también fueron importantes a este respecto las sentencias del Tribunal Supremo (TS) que declararon la nulidad radical de los actos administrativos firmes que negaran la rectificación de las autoliquidaciones del ISD conforme a la doctrina de la resolución referida del TJUE (entre otras, las SSTS de 16 de julio de 2020, rec. cas. 810/2019, ECLI:ES:TS:2020:2724; y de 6 de abril de 2022, rec. cas. 2575/2020, ECLI:ES:TS:2022:1413).

Pues bien, nuestro TS ha dictado recientemente dos sentencias relevantes, referidas esta vez al IP en relación con discriminaciones previstas en nuestra normativa nacional para no residentes y que resultan contrarias al Derecho de la Unión Europea (UE). Particularmente el origen de la discusión jurídica planteada en tales resoluciones radicaba en que el art. 31 LIP no permite a los sujetos por obligación real (no residentes en España) en dicho tributo aplicarse un límite que sí pueden aplicarse los sujetos por obligación personal (residentes en España) y que relaciona la imposición de la renta y del patrimonio a efectos de evitar un gravamen en gran medida confiscatorio y, en determinadas circunstancias, permite reducir la cuota del IP.

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La dudosa constitucionalidad del valor de referencia de mercado

1. Planteamiento del problema

La valoración de los inmuebles viene siendo, desde hace décadas, un auténtico quebradero de cabeza para las Administraciones tributarias autonómicas -encargadas de la gestión de los impuestos que gravan las transmisiones patrimoniales por causa onerosa (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o ITPAJD) y lucrativa (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o ISD)- por cuanto que no es sencillo determinar la valoración de tales bienes de naturaleza inmobiliaria, máxime cuando no ha existido un pago o retribución que ponga de manifiesto el correspondiente valor de mercado (como ocurre con las sucesiones o donaciones).

Cierto es que el control de tales transmisiones ha aumentado notablemente en los últimos años, sobre todo en lo que respecta a las que tienen causa onerosa (necesidad de justificar en la escritura pública el medio de retribución, la prohibición de pagos en efectivo por encima de determinados umbrales, etc.). Sin embargo, siguen subsistiendo posibilidades de fraude fiscal, por un lado, y es habitual que las Administraciones tributarias desconfíen del valor declarado por las partes intervinientes en referidos negocios jurídicos.

Por tales motivos, a partir de 2022 se instauró un sistema nuevo para valorar los bienes inmuebles de base objetiva (valor de referencia de mercado), distinto de otros valores administrativos de inmuebles (como el valor catastral) y que resultaba a priori indiscutible, aunque cuando pudiera recurrirse indirectamente, generalmente vía rectificación de autoliquidaciones presentadas. Se trata, en el fondo y si bien se mira, del viejo sistema solve et repete que parecía desterrado de nuestro ordenamiento jurídico.

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Recurso de casación contencioso-administrativo y sentencias del Tribunal Supremo “de inadmisión” o “divergentes”

 En la práctica actual de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS) español existen algunas sentencias que no responden la cuestión con interés casacional planteada en el auto de admisión de un recurso de casación por entender (i) que tal recurso no debió nunca admitirse, o bien (ii) que la cuestión con interés casacional se encuentra incorrectamente determinada (o, incluso, que resulta errónea conforme a los hechos realmente acaecidos).

En tales casos, la Sala Tercera del TS suele (i) desestimar el recurso de casación -declarando que no ha lugar la casación de la sentencia de instancia- por entender que el mismo, en puridad, no tiene interés casacional (sentencias que, materialmente, son de “inadmisión”); o bien (ii) reconfigurar la pregunta con interés casacional, variando muchas veces el objeto del recurso y decidiendo en función del cambio de timón operado (sentencias que podrían considerarse como “divergentes” en cuanto que se separan de la cuestión con interés casacional apreciada en el auto de admisión del recurso de casación).

En ambos casos suele ocurrir, además, que la Sala Tercera no permite a las partes alegar respecto de las nuevas apreciaciones realizadas por la respectiva Sección de Enjuiciamiento, siendo así que ello puede mermar gravemente las garantías procesales de los justiciables, llegando a producir -en el extremo- indefensión.

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