La pericial de parte sí puede desvirtuar las presunciones contenidas en la regla de valoración del artículo 37.1.b) LIRPF
Comentario a la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2025, núm. 1676/2025, rec. 1282/2021
Estamos de enhorabuena. La Audiencia Nacional, AN, ha abierto la mano a la hora de facilitar la prueba a los contribuyentes sobre el valor de mercado de acciones o participaciones no cotizadas en materia de IRPF.
La sentencia que vamos a comentar resulta de especial relevancia en la aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF.
Hasta el momento, la Administración tributaria y la mayoría de Tribunales jurisdiccionales en el ámbito contencioso administrativo – a excepción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- eran reticentes a la hora de aceptar las periciales de parte como un método válido de valoración para desvirtuar las presunciones contenidas en el artículo 37.1.b) LIRPF.
La sentencia de la AN aumenta estas posibilidades y reconoce un mayor valor probatorio a las periciales de parte, en la medida en que lo contrario limitaba enormemente el derecho de defensa de los contribuyentes.
El supuesto de hecho impugnado conocía de una liquidación tributaria en la que la Inspección aplicaba las presunciones de valoración contenidas en el artículo 37.1.b) LIRPF sin admitir ninguna prueba en contra. Algo, que nos resulta bastante familiar.
El contribuyente, en sede económico administrativa aportó al TEAC un informe pericial en el que, utilizando el método de flujos de caja, situaba el valor de mercado de las participaciones en 144,79 euros por participación, valor ligeramente superior al declarado, que ascendía a 129,25 euros por participación.
Pues bien, el TEAC rechazó el valor probatorio del informe pericial aportado en su sede, entendiendo que:
“(…) por lo que respecta al informe pericial aportado antes este TEAC emitido con posterioridad a la fecha de transmisión y a la emisión del acuerdo de liquidación que ahora se impugna y a petición de la interesada, este TEAC entiende que, dada las circunstancias en la que es emitido, el mismo tiene escaso valor probatorio pues no se elaboró para determinar el valor de la transmisión sino para desvirtuar las conclusiones.
Así, el informe pericial se limita a valorar la entidad en un momento determinado con los datos contables posteriores obtenidos en los ejercicios siguientes, pero en ningún momento se citan ni se analizan las circunstancias concurrentes en el momento de la transmisión que acrediten el importe fijado como valor de mercado de la empresa en marzo de 2012.
Por todo lo anterior, este TEAC entiende que no se puede considerar acreditado que el valor que hubieran satisfecho personas independientes en condiciones normales se correspondan con los señalados por la interesado. Todo ello, sin olvidar, como se viene reiterando a lo largo de la presente resolución, que ninguno de los valores de mercado alegado se corresponda con el precio satisfecho.”
Afortunadamente, la AN rechaza el planteamiento del TEAC respecto al valor probatorio del informe pericial de parte realizado con posterioridad a la compraventa de las participaciones y coincidiendo con el inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la AEAT.
Señala la Sala que, no comparte el planteamiento del TEAC respecto a que el informe pericial se vea privado de su valor probatorio por el hecho de que haya sido elaborado para contrarrestar las conclusiones del Acuerdo de liquidación respecto de la valoración de las participaciones en el momento de la transmisión.
Para la AN resulta completamente lógico que el informe de valoración se formalice precisamente en el momento en el que se aporta al Tribunal, pues es cuando resulta preciso hacerlo para combatir ante el TEAC la apreciación realizada por la Inspección.
Afirma que, si no se observa en el informe ningún otro elemento que distorsione la valoración, el valor de dicho informe dependerá de su rigor y racionalidad, tanto en lo relativo a su razonamiento, como al método empleado y a los datos que aporta.
Entrando a la valoración efectuada por el perito de parte, señala la Sala que la valoración de la entidad a partir de los datos contables de ejercicios siguientes, sí resulta una metodología correcta.
El perito utiliza para la valoración el método de descuentos de flujos libres de caja, siendo uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación. Destaca la sentencia que, la valoración se ha efectuado sobre datos ciertos de los resultados sociales en los ejercicios siguientes, donde la sociedad tuvo pérdidas a raíz de la delicada situación del sector inmobiliario en España durante dicho periodo. En este sentido, defiende la Sala:
“Estas circunstancias concretas de la entidad a valorar, contrariamente a la escueta objeción formulada por la Administración, han sido tomadas en cuenta y son coherentes con la aceptación por parte de la Inspección de la sobrevaloración de ciertos activos del balance, así como con el entorno económico descrito en los informes del Banco de España sobre aquel momento que ha aportado la parte, razón por la cual no cabe oponer objeciones a su utilización como presupuesto del análisis valorativo.”
Por todo ello, entiende la AN que la demandante sí ha justificado el valor de las participaciones transmitidas en una cantidad ligeramente superior a la declarada – ya que el informe pericial aportado en sede del TEAC arrojaba un valor por participación mínimamente superior al declarado-.
Pues bien, atendiendo a esto, concluye la sentencia que la parte recurrente sí ha probado que el valor satisfecho en la transmisión se corresponde con el que hubieran pactado partes independientes en condiciones normales de mercado y que, por tanto, no resultan de aplicación las presunciones contenidas en el artículo 37.1.b) LIRPF.
Esta sentencia supone un cambio de criterio en favor del derecho de defensa de los contribuyentes en relación con la valoración de las participaciones sociales por aplicación de las normas específicas de valoración contenidas en el artículo 37 LIRPF.
Hasta el momento, pocos Tribunales venían aceptando las periciales de parte para desvirtuar las presunciones contenidas en dicho precepto. Resultaba, y desgraciadamente todavía resulta, mucho más común encontrarnos pronunciamientos en los que se replicaran argumentos como los esgrimidos por el TEAC.
Tribunales como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, TSJCAT, llevan años defendiendo que (i) la aplicación de las presunciones contenidas en el artículo 37.1.b) LIRPF admiten prueba en contrario, (ii) que ha de estarse a las concretas circunstancias de cada entidad y, (iii) que el contribuyente puede aportar cualquier medio de prueba que esté a su alcance para demostrar que el importe efectivamente satisfecho en la transmisión se corresponde con el que habrían pactado partes independientes en condiciones normales de mercado. En este sentido, podemos citar las sentencias del TSJCAT de 15 de marzo de 2023, rec. 1945/2021, o de 28 de julio de 2021, rec. 827/2020.
Pues bien, la sentencia comentada mantiene una línea de apertura a la hora de facilitar al contribuyente la prueba sobre el valor de mercado de las participaciones sociales en entidades no cotizadas, pudiendo enervar las presunciones contenidas en el artículo 37.1.b) LIRPF. Sin duda, sentencias como la que nos ocupa son un motivo por el que alegrarse, pues van encaminadas a aplicar racionalidad a determinados criterios administrativos que se olvidan en ocasiones de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, como el de capacidad económica, haciendo tributar a los contribuyentes por rentas ficticias.
Laura Campanon Galiana
Abogada y asesora Fiscal