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¿Qué ocurre con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o "plusvalía municipal"?

En mayo de 2017 el Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2017 determinaba que, el Impuesto sobre el Incremento del Valor del Terreno de Naturaleza Urbana (IIVTNU) era – en algunos casos- contrario al Texto Constitucional. Concretamente, la configuración del IIVTNU podía resultar contraria al principio de capacidad económica regulada en el artículo 31 CE para aquellos supuestos en los que se sometiese a gravamen situaciones inexpresivas de capacidad económica, por no permitir al sujeto pasivo del impuesto demostrar que no había existido un aumento del valor del Terreno con ocasión de su transmisión.

El Tribunal Constitucional, en esta sentencia que ahora sabemos que pretendía –al menos supuestamente- la nulidad parcial del impuesto, se determinaba que:

“Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).”

 Así, en un primer momento, existieron criterios diversos sobre cuál debía ser el alcance la STC 59/2017. La utilización por parte del Tribunal Constitucional del término ex origine, dio pie a interpretaciones de toda índole, e incluso en la actualidad esta expresión sigue siendo discutida en relación con la posibilidad de impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones de la plusvalía municipal que fueron giradas con anterioridad a este pronunciamiento.

Por un lado, encontrábamos la denominada como tesis maximalista. Los Tribunales[1] que se acogían a esta tesis entendían que la nulidad derivada de la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del IIVTNU relativos a la determinación de la base imponible era absoluta y plena, y en consecuencia, resultaba imposible realizar cualquier liquidación de ese tributo por haber sido expulsado del ordenamiento jurídico las normas las normas para su determinación, mientras el legislador no cubriese tal vacío.

Por otro lado, encontrábamos la conocida como tesis minimalista. Los defensores de esta tesis interpretaban los efectos de la STC 59/2017 en el sentido de que la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal quedaba condicionada a que el sujeto pasivo demostrase que se no se había producido un incremento en el valor del terreno. Si no se probaba por el contribuyente, sí procedería liquidar el IIVTNU.[2]

Finalmente, el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 9 de julio de 2018, despejó las dudas que habían surgido en relación con la interpretación de la declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU, acogiéndose a la tesis minimalista. En consecuencia, el TS matizó que el IIVTNU sólo había sido declarado nulo para aquellos supuestos en los que se sometiese a tributación transmisiones de inmuebles en los que el valor de adquisición fuese superior al de transmisión. Además, en esta sentencia se especificaba que, le corresponde al obligado tributario aportar los medios de prueba que considere necesarios para acreditar que no se ha producido ningún incremento de patrimonio con ocasión de su transmisión.

En relación con la sentencia del Supremo que determina el alcance de la declaración de inconstitucional parcial del IIVTNU, debe ponerse de relieve que ésta otorga a las escrituras públicas de adquisición y transmisión un valor probatorio suficiente a efectos de acreditar por parte del sujeto pasivo que no se ha producido un incremento en el valor del terreno con ocasión de la transmisión, cuando el valor de adquisición declarado en escritura pública sea superior al de transmisión. A estas escrituras públicas nuestro Alto Tribunal le otorga el mismo valor que a las autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sentencias de 23 de mayo de 2018

Tras la STS de 9 de julio de 2018, se han sucedido numerosas sentencias que van encaminadas a matizar los aspectos más relevantes de la plusvalía municipal, en aras de acreditar esa falta de incremento de valor y cómo cuantificar los valores de adquisición y transmisión.

En este sentido, resulta de interés hacer referencia a la STS nº 313/2019 de 12 de marzo, Sala de lo Contencioso, rec. nº 3107/2017 en relación con la inclusión de los gastos de urbanización del terreno como mayor valor de adquisición. En relación con este punto, existía cierta discrepancia por parte de la jurisprudencia menor.[3] Algunos Tribunales entendían que las cargas de urbanización aumentaban el valor de adquisición a efectos de determinar si había existido incremento del valor del terreno con la transmisión del mismo y, por tanto, si procedía o no liquidar la plusvalía municipal. Pues bien, finalmente el TS en su sentencia de 12 de marzo 2019 dispone que, no deben tenerse en cuenta los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno, ya que éstos se integran en el valor de los terrenos como un elemento del incremento del valor del terreno que se refleja en el valor de transmisión.

 Como vemos, desgraciadamente, la jurisprudencia del Alto Tribunal, en interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional de nulidad (parcial) del IIVTNU va restringiendo cada vez más la aplicación práctica de la inconstitucionalidad declarada hace ya más de dos años, resultando solamente aplicable a aquellos supuestos en los que efectivamente el valor de transmisión sea superior al de adquisición, y, excluyendo del valor de adquisición cualquier gasto que se genere con posterioridad a la adquisición. Con esto, el impacto que se creía en 2017 iba a tener la sentencia del Tribunal Constitucional se ha visto notablemente reducido.

Aun así, existen varios aspectos que todavía no han sido resueltos en materia del IIVTNU. El primero de ellos es la necesaria reforma de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Ya apuntaba el Tribunal Constitucional que era obligación del legislador modificar el Impuesto para adecuarlo al principio de capacidad económica, ex. artículo 31 CE. En este sentido existe una proposición de Ley de 9 de marzo de 2018, que está en tramitación y que, ante el panorama del poder legislativo actual, no puede predecirse una rápida aprobación de la misma.

Otro aspecto que todavía queda en el tintero, lo encontramos en relación el posible carácter confiscatorio del IIVTNU para aquellos supuestos en los que, existiendo ganancia, ésta es inferior a la cuota del impuesto municipal que se ha de satisfacer. Esta cuestión, queda pendiente de ser admitida por el Tribunal Constitucional, tras ser planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid, en auto de 8 de febrero de 2019. Rec, 336/2018.

 

Laura Campanon Galiana

Abogada y asesora Fiscal

[1] En este sentido, STSJ Cataluña 30 octubre 2017, STSJ Madrid 22 de septiembre 2017, STSJ Castilla y León, rec. 21/2017.
[2] Al respecto encontramos acuerdo Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana, pleno de 16 de noviembre de 2017 por el que se revoca la tesis maximalista aplicada en la STSJCV de 24 de octubre de 2017.
[3] Véase STSJ Castilla y León nº 121/2018 de 23 de julio de 2018

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Manuel Sánchez
Muy interesante su artículo Sra. Campanón.

Únicament e querría hacer tres apuntes que me gustaría que pudieran servir para abrir un debate en torno a esta cuestión.

El primero, en relación con la proposición de Ley de la que habla, afirma que está en tramitación. Lamentablemente el fin de la legislatura hace que todos aquellos proyectos que están en tramitación en el Congreso decaigan y pasen a caducar con motivo de la disolución de las anteriores Cortes y la constitución de las nuevas. Así pues, la posible modificación de la normativa de IIVTNU tendrá que iniciarse de nuevo con las nuevas Cortes (lo que previsiblemente dilatará aún más la solución del problema).

El segundo apunte versa acerca de las dudas que, desde el punto de vista constitucional, pueden generarse en torno a que sea el Tribunal Supremo el que interprete la doctrina emanda por el Tribunal Constitucional del modo en que lo está haciendo. Me explico: estamos de acuerdo en que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional es (pretendidament e o no) ambigua y da lugar, como usted comenta, a dos interpretacione s: la "maximalista" y la "minimalista", ambas perfectamente incardinables en el literal de las sentencias del Tribunal Constitucional. En este sentido, tengo serias dudas de que el Tribunal Supremo (que es intérprete de la legalidad ordinaria pero no de la legalidad constitucional, al menos no en el sentido en que lo es el Tribunal Constitucional) tenga competencia para establecer si el Tribunal Constitucional ha querido establecer una tesis "maximalista" o "minimalista". Me sorprende que este sea un debate ausente en la práctica totalidad de los análisis que se hacen de la materia pero creo que es algo que debe ser tenido en cuenta. En mi (humilde) opinión, el fin del debate entre ambas tesis solo puede llegar de la mano de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en torno a la materia y no a través de pronunciamiento s del Tribunal Supremo en los que este órgano establezca (y ojo que digo establezca y no interprete) qué es lo que ha querido decir el Tribunal Constitucional en sus sentencias.

El tercero de los apuntes gira en torno a la situación dual que se genera con la existencia de dos tesis contrapuestas surgidas a raíz de sendos recursos de casación en torno al IIVTNU que han adquirido firmeza. Me refiero a los pronunciamiento s del TSJ de Navarra en los que este tribunal se inclina por la tesis maximalista, y los pronunciamiento s del Tribunal Supremo que optan por la aplicación de la tesis minimalista a los que usted hace alusión en su entrada. En mi opinión, dicha contradicción nunca debió existir en tanto que el TSJ de Navarra debió declinar su competencia en favor del Tribunal Supremo (pues la normativa foral navarra es exactamente igual a la normativa de territorio común), pero una vez que se ha pronunciado ¿Cómo se digiere el hecho de que dos Tribunales cuya posición jerárquica está alineada en esta materia, pues la decisión del TSJ de Navarra dictada en casación no es recurrible ante el Tribunal Supremo y goza del mismo rango, hayan dictado sobre el mismo asunto regulado por dos textos con idéntica redacción dos sentencias contradictorias ? En mi opinión la solución a este entuerto no es sencilla y no está contemplada en ningún precepto. Podría plantearse que el TC interviniera en el asunto por vulneración del principio de igualdad... pero no creo que dicho principio se viese vulnerado toda vez que la desigualdad vendría por dónde se ubique el inmueble pero no por dónde se ubique su adquirente... No obstante aclaro desde ya que no sé cuál podría ser la solución para este difícil asunto.

Nada más. Felicitarla a usted y a sus compañeros por el blog e invitarla a usted y al resto de lectores a debatir acerca de las cuestiones que pongo sobre la mesa.

Un cordial saludo.

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