
La cosa juzgada renace
Hace exactamente medio año escribí un breve artículo para Taxlandia titulado “El otoño del doble tiro” en el que reflejaba el redimensionamiento al que había sido sometido la tesis del “doble tiro” merced a un giro tan discreto como trascendental operado por el Tribunal Supremo en los límites que venía estableciendo para que la Administración tributaria liquidara una segunda vez tras salir derrotada en tribunales. Las sentencias 1201/2025, de 29 de septiembre, 1624/2025, de 11 de diciembre, y también la 1460/2025, de 17 de noviembre[1], sostienen como premisa para ejecutar un “doble tiro” que así lo disponga la sentencia cuya ejecución corresponde llevar a cabo a la Administración[2]. Enmarcan la cuestión en la fase de ejecución de sentencia, como con toda claridad dice la STS 1624/2025:
“el dictado del nuevo acuerdo de liquidación, tiene lugar en ejecución de lo acordado por la resolución o la sentencia, y se halla bajo el mandato del órgano que adoptó la decisión anulatoria a la que debe ajustarse”
Ahí es donde entra en juego la cosa juzgada a la que se refiere expresamente el FD 3.5 de la STS 1201/2025 al aseverar que
“El esquema del conocido como doble tiro, esto es, el de la posibilidad de repetición de actos dictados en sustitución de otros anulados, descansa en el debido respeto a la cosa juzgada administrativa – o también judicial, en su caso- “.
En aquel artículo califiqué de “lacónica” la llamada del TS a la cosa juzgada, pero auguré que un mayor desarrollo, no imprescindible pero sí deseable, llegaría más pronto que tarde. Y así ha sucedido gracias a una serie de sentencias dictadas en las postrimerías de la primavera pasada y que, si se nos permite reincidir en el símil estacional, han permitido reverdecer, esta vez sí con fulgor e intensidad, un instituto tan importante para la vida jurídica como es la cosa juzgada. No por nada, se trata de una institución con un arraigo milenario, pues, según nos recuerda el profesor NIEVA FENOLL, ya en el Código de Hammurabi (1760 a. de C.) se contenía la prohibición de que un juez cambiara su sentencia una vez había sido dictada, “exactamente lo mismo que disponen hoy en día los arts. 207.3 y 4 y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” [3].
Las sentencias que significan el renacer de la cosa juzgada son las número 675/2026, de 2 de junio, 711/2026, de 8 de junio, y 818/2026, de 30 de junio. No tienen por objeto el “doble tiro” pero sí los límites que sujetan a la Administración en ejecución de sentencia, vía por la que se extienden a tratar la intangibilidad de las sentencias firmes y el deber de respetar la cosa juzgada. Todas ellas parten de un mismo supuesto: determinar si, en ejecución de sentencia firme, podía la Diputación Foral de Vizcaya (DFV) ir más allá de lo en aquella dispuesta y, al hilo de elaborar una nueva ponencia de valores en el marco de una retroacción de actuaciones[4], dotarla de efectos retroactivos. La posición del TS es rotunda
“la sentencia no dispuso el efecto retroactivo que la DFV, por su propia cuenta, añadió en su supuesta y extralimitada ejecución, desentendiéndose del fallo, que no respetó”
“la Administración ha ido más allá de lo que la sentencia le autorizaba, puesto que esta guardaba silencio a propósito de esa eficacia retroactiva”.
Advierte una merma de garantías del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el sentido de que el demandante tiene derecho a que se cumpla la sentencia firme en sus propios términos. En este punto, tras aludir a la jurisprudencia del TC[5], da entrada al derecho a la cosa juzgada:
“El reconocimiento de este derecho a la ejecución guarda muy directa relación con el principio de cosa juzgada. Así, cuando una resolución judicial, en este caso una sentencia, alcanza firmeza, tiene como efecto que no puede ser modificada, de suerte que lo decidido en ella, en favor de quien obtuvo la razón, vincula tanto al propio órgano jurisdiccional de la que proviene como a las partes a quienes se dirige, incluso a terceros, como otros tribunales o distintos sujetos jurídicos”.
Seguidamente desarrolla la distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, así como la intangibilidad de las resoluciones firmes señalando que el proceso de ejecución de una sentencia firme
“debe proyectarse exclusivamente sobre lo dispuesto en el fallo, sin que pueda aprovecharse este proceso: i) para modificar indebidamente lo resuelto en la sentencia, pretendiendo que la ejecución también alcance a aspectos que aquélla no recogía; ii) ni para que la ejecución se proyecte sobre sujetos a los que tampoco se refería la sentencia ni la ley permita hacer extensivos sus efectos; y iii) ni, en cualquier caso, para discutir cuestiones que ya quedaron zanjadas y resueltas con “autoridad de cosa juzgada” (ex art. 207.3 LEC)”.
“En este caso, la sentencia firme, intangible por ende, portadora de cosa juzgada material, guardaba silencio, en cuanto a la retroacción que su fallo contenía, dirigido a la Administración, sobre la cuestión atinente a la eficacia retroactiva”.
Pues, como resalta en su FD 6º la STS 818/2026, de 30 de junio,
“El órgano de ejecución carecía de potestad para crear un efecto jurídico nuevo -la retroactividad en los efectos del valor que hubiera de establecerse- que el fallo no contempló”.
En definitiva, “no cabe que la ejecución se convierta en un mecanismo de reconstrucción o reinterpretación del fallo, en detrimento del principio de cosa juzgada y de la seguridad jurídica”, y tampoco es aceptable privar al fallo de parte de su eficacia real al permitir que “la ejecución incorpore cargas o efectos que el órgano sentenciador no impuso”. “En suma, está en juego el derecho de quien ha vencido en juicio a la ejecución de la sentencia y, en directa vinculación con este, el derecho a la cosa juzgada”.
No parece previsto insistir en que todas estas consideraciones son trasladables al ámbito del “doble tiro” en la medida en que cuando se liquida de nuevo sin ser ese el mandato que la Administración recibe de la sentencia se producen todos estos efectos que detallan las sentencias de 2026.
Finalmente, en la doctrina que se establece en las tres sentencias hallamos una afirmación de carácter tan general que casi parece obvia, por más que los hechos nos lleven la contraria:
“1. Las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos (arts. 118 CE y 103 y concordantes LJCA), de suerte que la Administración no puede, con ocasión de su ejecución, introducir decisiones, cargas u obligaciones al vencedor del proceso para el que no hubiera sido habilitada expresamente en el fallo y que empeoren la situación jurídica del favorecido por él”[6].
Al fenómeno necesitado de corrección subyace una situación a la que merece la pena referirse. Como ha subrayado TORNOS MAS en relación con el art. 103 LJCA, “la Administración, en el seno del proceso, es una parte en igualdad de condiciones con respecto al recurrente, sometida a la potestad jurisdiccional de dictar sentencia e imponer su contenido”. Enfrentamos una cuestión de honda raíz histórica. Tal y como relata el mismo autor, hay remontarse a 1888, con la Ley de Santamaría de Paredes, momento en el cual se acuerda que la ejecución de las sentencias queda en manos de la Administración, pues esta retuvo esa facultad en su poder ya que bastante había retrocedido en sus prerrogativas admitiendo poder ser controlada judicialmente. Ese statu quo se mantiene en la Ley de 1956 y sólo vigente la Constitución de 1978 se experimentan serios avances gracias a los artículos 117.3 y 118:
“El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan” (art. 117.3)
“Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto” (art. 118)
En la práctica, será la Administración quien ejecute la sentencia, “pero no en ejercicio de un poder que le es atribuido legalmente, sino como un deber, actuando como parte sometida plenamente al control de los tribunales”[7]. Es más, en un caso como puede ser del “doble tiro”, “en esta ejecución no actúa como Administración, ejerciendo potestades propias y actuando objetivamente al servicio de intereses generales, sino que actuará como parte vencida en juicio”.
Las sentencias mencionadas de 2026, y las de 2025 también, no son sino expresivas de un deficiente entendimiento del mandato constitucional pues hay ocasiones en las que los órganos de la Administración se sienten libres de actuar más allá de los lindes marcados por las sentencias cuya ejecución se les encomienda. No es un hecho aislado, es un síntoma, creemos, de una Administración tributaria que no termina de asimilar los mandatos constitucionales, en este caso, por cierto, bastante claros y explícitos.
Luis Manuel Alonso González
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universitat Central de Barcelona
[1] A las que cabe agregar otra posterior, la 18/2026, de 14 de enero.
[2] “La facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-, al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza” (FD 4.1, sentencia 1202/2025).
[3] NIEVA FENOLL, Jordi: “Derecho Procesal II. Proceso Civil”. 3ª ed. Tirant lo Blanch. Valencia. 2024. Pág. 309.
[4] La STS 675/2026, de 2 de junio, recuerda que el demandante nunca pidió una retroacción de actuaciones sino la nulidad del acto impugnado, lo cual “concuerda con la naturaleza del acto impugnado y con la índole de la pretensión de nulidad ejercitada en el proceso, ajena a la denuncia de vicios del procedimiento de elaboración, terreno propio de la retroacción acordada” (FD 4.1). La retroacción de actuaciones “debe pedirse formalmente, como pretensión procesal determinante de su concesión” (FD 3º. Apartado 1, de la STS 441/2021, de 25 de marzo, rec. 3607/2019), con la consecuencia de que, entonces, el tribunal debe decidir acordarla o no. Está en juego el principio de congruencia de las sentencias en relación con las pretensiones instadas por las partes.
[5] “El derecho fundamental a la ejecución forzosa de las sentencias firmes tiene como sustento dogmático el derecho a la intangibilidad – o invariabilidad o inmodificabilidad – de las resoluciones judiciales que sean firmes”.
[6] Se abre la puerta, por tanto, a ahondar en la vulneración de la prohibición de reformatio in peius.
[7] TORNOS MAS: Comentario al artículo 103. 1 y 2 de la LJCA en “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998”, Op. Cit. Págs. 716 y 717.
Segundo tiro
Viene siendo frecuente que los tribunales anulen liquidaciones de la AEAT resultantes de procedimientos inspección en los que se realizan comprobaciones de valor, por defectos que afectan a la valoración realizada, pero sin acordar retroacción de actuaciones ni ordenar la emisión de nueva liquidación.En estos casos es práctica consolidada de la Administracion ejecutar la sentencia limitándose a anular la liquidación para, a continuación y por su única voluntad, iniciar un nuevo procedimiento inspector cuyo objeto es realizar una nueva valoración y la sustitución del acto anulado por otro nuevo. Creo que cabe invocar la vulneración del principio de cosa juzgada también en estos casos, ya que la sustitución de un acto anulado por otro nuevo, con motivo de la ejecución o después, solo sería posible cuando así lo disponga la sentencia, ya sea ordenando la retroacción o bien la iniciación de un nuevo procedimiento, pero no cuando la sentencia guarda silencio al respecto.
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