La donación de activos entre dos sociedades hermanas no tributa en el is por la proporción de lo donado que se corresponda con el capital concurrente
Leer las consultas de la DGT resulta un ejercicio similar al que utilizó Isaac Newton para formular su teoría general de la gravitación universal: echar la siesta bajo un manzano confiando en la evidencia de los hechos. Yo me aplicaba a mi lectura mensual de novedades de la DGT cuando, adormecido, me despertó la contestación vinculante V2061-23 de 13 de julio de 2023. Es lo que tiene escribir con un marcado estilo de cliché, donde le uso de ideas y expresiones repetitivas son objeto de severo abuso: convertir el idioma en un somnífero.
Pero la contestación V2061-23 es de un extraordinario interés. Se trata de unos socios (matrimonio) de una sociedad industrial (armadora) en la que participan al 99,6%, que son igualmente socios de una inmobiliaria en la que participan al 100%. La pesquera desguaza su barco y dispone de unos activos líquidos semejantes a su fondos propios. Los socios pretenden una aportación no reintegrable de la pesquera a la inmobiliaria de unos mil millones de euros para invertir en inmuebles destinados al alquiler. Se pregunta por la tributación en el IS de la sociedad A, de la sociedad B, en el ITP y en el IRPF de los socios.
La contestación es sorprendente por lo trabajada y por su conclusión; también porque para su resolución se solicitara consulta previa al ICAC, cosa francamente inusual por parte de la DGT.
No les haré un Spoiler, ya que les facilito el acceso al texto original. Solo adelantarles sus razonamientos troncales. Dice el ICAC que la aportación en la donataria se contabilizará directamente en los fondos propios (no así en PyG). La donante registrará la operación minorando una cuente de reservas y dará de baja los activos según su valor según libros. Dice así la DGT: “De acuerdo con el tratamiento contable indicado en el informe del ICAC, en sede de la entidad donante A, por la proporción que correspondería a la participación efectiva de los socios comunes (un 99,6%) no se generaría ningún gasto contable ni fiscal, produciéndose una disminución de fondos propios. Por el contrario, respecto al exceso sobre dicha participación (un 0,04%), se generaría un gasto contable, que conforme a lo establecido en el apartado i) del artículo 15 de la LIS, no tendrá la consideración de fiscalmente deducible, generando por tanto un ajuste extracontable positivo al resultado contable para obtener la base imponible”.
Y ahora viene lo bueno, ¿qué pasa en la sociedad donataria? Pues pasa esto: “Por su parte, en sede de la entidad donataria B, por la proporción que correspondería a la participación efectiva de los socios comunes (un 100%) deberá registrarse un incremento de sus fondos propios, calificándose como una aportación de sus socios, por lo que dicha operación no tendría incidencia alguna en la base imponible de la sociedad B”.
Prosigue la contestación proclamando la no sujeción al Impuesto sobre sucesiones y donaciones (cosa evidente tratándose de una mercantil), la no sujeción al Impuesto de transmisiones patrimoniales, por no constituir una transmisión onerosa sujeta (Art 7, 1, a: Son transmisiones patrimoniales sujetas: A). Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas).
Finalmente, aunque societariamente la contabilización de la operación en la sociedad receptora se asimile a una aportación de socios, éstos no podrán considerar dicho importe como un mayor valor de adquisición de sus participaciones
Aunque el supuesto resuelto es el de la transmisión de activos líquidos, no veo inconveniente mayor en que la tributación descrita se extienda a otros elementos de activo inmovilizado o circulante, con las siguientes precauciones:
1.- Un activo ilíquido podrá tener incorporadas plusvalías tácitas por la diferencia entre su valor de mercado y su valor según libros. Toda vez que las sociedades A y B son por fuerza vinculadas, esas plusvalías tácitas tributarían en el IS de la transmitente.
2.- La transmisión de activos no monetarios podrá estar sujeta el IVA debiendo en tal caso repercutirse el impuesto mediante la pertinente factura.
3.- Dicha transmisión sujeta puede estar exenta, pero puede constituir un autoconsumo gravado en sede de la sociedad transmitente.
4.- Aun cuando no suponga un autoconsumo gravado, los activos fijos pueden estar sometidos a un período de regularización en la sociedad transmitente, si dieron derecho a la deducción en su adquisición ( 1+4 años o 1+9 años). Por consiguiente la operación puede tener un coste fiscal en términos de IVA.
5.- Si la transmisión exigiera otorgar escritura pública, tal como con un inmueble, estarán sujetas a la modalidad de AJD del ITP las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil y la Oficina Española de Patentes y Marcas y no sujetos al ISD o a los conceptos “transmisiones patrimoniales onerosas” u “operaciones societarias” del ITP y AJD.
La consulta no se pronuncia sobre los anteriores supuestos, toda vez que contesta a la cuestión planteada, la transmisión de tesorería éntrelas dos sociedades. En fin, la V2061-23 de 13 de julio de 2023, abre un camino para el trasvase de activos en los grupos familiares que no disponen de sociedad dominante, mucho menos oneroso que el reparto de dividendos.
Muy interesante.
Antón Beiras Cal
Economista. Auditor. Abogado Tributarista
#𝔗𝔞𝔵𝔩𝔞𝔫𝔡𝔦𝔞