
¿Amenaza hacienda las indemnizaciones por despido?
“¿Con acuerdo o a las bravas? Hacienda amenaza las indemnizaciones por despido” (Libre Mercado, 5/10/2019), “Indemnizaciones por despido, nuevo objetivo de la Agencia Tributaria” (Cinco Días, 23/10/209), “Hacienda pone el foco en la tributación de los falsos despidos improcedentes” (Emprendedores, 13/10/2019). Estos son algunos de los titulares a los que dio lugar la Sentencia de la Audiencia Nacional 2869/2019, de 3 de julio. La cuestión nuclear era determinar si los despidos calificados por las partes como improcedentes obedecían, en realidad, a un acuerdo voluntario con la finalidad de extinguir la relación laboral.
Sin embargo, no quiero centrarme hoy en el fondo de la sentencia ni en sus consecuencias, sino en su razonamiento.
He insistido en varias ocasiones en la importancia de la calificación jurídica de los negocios, como tarea previa e imprescindible a la interpretación de las normas (vid, entre otros, Eficacia temporal de determinados criterios interpretativos. Una reflexión; Taxlandia, 26/03/2019). Recordar, tan solo, el muchas veces olvidado art. 13 de la Ley General Tributaria: “las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.
He insistido también en la importancia que para ello tienen los hechos anteriores y posteriores coetáneos al negocio, y, en definitiva, la relevancia que el art. 1.282 del Código Civil tiene en el ámbito de su interpretación y que, recordémoslo, señala literalmente que “para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.
Pues bien; la Audiencia Nacional (en adelante, AN) se centra, precisamente, en el análisis de los hechos objetivos que concurren antes y después de extinguirse la relación laboral para, en base a ellos, concluir de forma racional y razonable que existió un acuerdo extintivo de la misma. En efecto; la Sala “considera que los indicios en los que se basa el acuerdo de liquidación (…) conducen racional y razonablemente a la conclusión de que en los casos tomados en cuenta (…), concurrió un acuerdo extintivo de la relación laboral”, indicios que no son más que los hechos o circunstancias “objetivas” coetáneas al negocio jurídico en cuestión: la edad de los trabajadores, la aceptación de cantidades muy inferiores a las que procedían, la fijación de su cuantía al margen de la antigüedad, la ausencia de litigiosidad, la inexistencia de cartas de despido, la manifestación de alguno de los despedidos, etc.; indicios que conducen de forma racional y razonable a una determinada conclusión que podremos o no compartir.
Lo relevante pues de la Sentencia es la irrelevancia de la calificación que las partes han hecho frente a la importancia de los hechos que en cada caso concurren y que son determinantes para averiguar la verdadera realidad negocial. En definitiva, el viejo principio de la prevalencia del fondo sobre la forma que muchos, incluidos no pocos asesores, han olvidado. Principio más importante, si cabe, si tenemos en cuenta que el negocio realizado despliega sus efectos más allá de las partes que lo suscriben, en concreto, respecto a un tercero que, sin intervenir en el mismo, es parte afectada y a quien interesa su correcta calificación, entre otros, la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
Como la AN señala, “ciertamente los indicios considerados no tienen, por sí solos, la misma fuerza de convicción, sino que hay unos que la Sala considera más relevantes y otros que nos parecen complementarios, pero que dotan de coherencia y solidez la valoración de los principales, siendo imprescindible atender al valor que les proporciona su apreciación global”.
Desconocemos, prosigue, “si estas son las circunstancias del caso concretamente analizado, pero con independencia de ello, ha de aceptarse que la inferencia realizada por la Administración tributaria supera el canon de razonabilidad propio de la prueba indiciaria o indirecta”. Pues bien, “los hechos base -indicios- conducen al hecho consecuencia sin necesidad de una inferencia excesivamente abierta sino, antes al contrario, lógica y razonable”.
La AN se refiere, incluso, al “escaso rigor de (la empresa) al efectuar los despidos verbales sin concreción (…) de (sus) hechos o causas” y a las “deficiencias en la formalización de los despidos (que) ponen en evidencia que no era necesaria concreción alguna en ellas porque no habrían de ser discutidas en realidad, sino que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer”.
En definitiva, nada de amenaza y mucho de advertencia sobre la importancia que los hechos coetáneos al negocio tienen en su interpretación y calificación, máxime cuando un tercero ajeno al mismo tiene un interés público con relación a la realidad negocial subyacente; supuestos en los que los hechos adquieren, si cabe, mayor relevancia. Nada pues ha cambiado en la fiscalidad de las indemnizaciones por despido.
Dicho lo anterior, conviene precisar que la cuestión que la AN resuelve no está exenta de dudas. La exención del art. 7 de la Ley del IRPF relativa a la indemnización por despido se vincula a su existencia, esto es, a la extinción de la relación laboral por decisión unilateral del empleador. Precisamente por ello, la indemnización que con idéntica finalidad tenga su origen en un pacto o contrato se excluye de la misma. Se trata, pues, de una situación, digamos, “involuntaria” e “impuesta” al trabajador. Irreversible; irrevocable. Pero la inexistencia de pacto en cuanto a la extinción de tal relación no significa la imposibilidad de un pacto o acuerdo respecto a su cuantía; pacto que, según la edad del trabajador, puede incluir una fórmula económica propia de la mal llamada prejubilación. Estamos, pues, ante una delgada línea roja difícil de dirimir. Y de ahí, una vez más, la importancia de los hechos cuando estos, como es el caso, han de ser valorados por un tercero ajeno al propio proceso negocial; hechos que, en ocasiones, requieren de un “plus” probatorio. En este contexto, lo más prudente hubiera sido notificar fehacientemente al trabajador el despido ofreciéndole distintas alternativas económicas con relación a la cuantía de la indemnización a satisfacer; planteamiento, este, en la línea de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con relación a las prejubilaciones en el marco de un despido colectivo.
No hay que olvidar, tampoco, que las exenciones hay que interpretarlas de forma rigurosa y estricta en la medida en que son una excepción a la obligación general de contribuir, interpretación que hay que hacer también sin olvidar la “ratio” que en cada caso las justifica, en concreto, y en nuestro caso, la pérdida involuntaria y forzada de un derecho, y, por tanto, su naturaleza indemnizatoria y no retributiva.
Pero ese interés público que un tercero ajeno al negocio tiene en el mismo exige un plus de diligencia del legislador garantizando a quienes intervienen en el mismo la necesaria seguridad jurídica; esto es, certeza. Certeza necesaria, ya que no se trata de eludir las obligaciones legales, sino de aceptar con naturalidad que los impuestos inciden en las decisiones que los privados adoptan. Creo que es fácil de entender que, en un posible acuerdo sobre prejubilación, el importe neto a percibir es importante; importe que es distinto si está exento de impuestos; circunstancia, sin duda, que requiere de certeza ya que, de lo contrario, se frustran expectativas y se genera desconfianza e inseguridad. Y ahí va mi crítica. En un tema tan sensible como el de las prejubilaciones y bajas incentivadas, el legislador, los políticos, no han sido capaces de regular normativamente y con precisión su fiscalidad dando a lugar a no pocos recursos de casación fruto, recordémoslo, de interpretaciones judiciales dispares y, por tanto, de una conflictividad innecesaria.
Y una cuestión más. Aceptando que prejubilación y despido son conceptos aparentemente distintos, nada creo hay que objetar a que una prejubilación responda, en realidad, a un despido “sin mutuo acuerdo”. Todo dependerá de la cuantía que la empresa satisfaga al trabajador; cuantía que cuanto más se aproxime a la que le corresponde según su antigüedad en caso de despido improcedente, más cerca estaremos del “despido” y más lejos de la mal llamada “prejubilación”. Una vez más, la indubitada importancia de los hechos sin olvidar la necesaria y obligada seguridad jurídica que el legislador ha de garantizar.
Sea como fuere, la fiscalidad de las indemnizaciones por despido, rectamente entendidas, no han sido objeto de ninguna amenaza. La Sentencia de la AN es, eso sí, una seria advertencia a los presuntos despidos falsos y una nueva invitación al legislador para mejorar la más que deficiente calidad de nuestro ordenamiento jurídico.
Antonio Durán-Sindreu Buxadé
Profesor de la UPF, Doctor en Derecho y Socio Director DS