Empleado a jornada completa, grupo, y beneficios fiscales de la empresa familiar
La comprobación por parte de los Órganos de inspección de Hacienda de las diferentes Comunidades Autónomas está suscitando discrepancias interpretativas en la aplicación de los beneficios fiscales de la empresa familiar. Dada su variedad temática, me voy a referir hoy tan solo a una de ellas, en concreto, a las consecuencias prácticas de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (en adelante, TS) en su Sentencia 637/2026, de 17 de febrero, nº rec. 1196/2024, confirmada en dos posteriores resoluciones del mismo Órgano judicial.
La situación que el TS analiza es muy habitual. En efecto; en las empresas familiares, y en las no tan familiares, es muy frecuente que, por razones de seguridad y riesgo, el patrimonio inmobiliario en el que se desarrolla materialmente la actividad se separe del resto del patrimonio empresarial. Mientras que en una sociedad se ubican los inmuebles, en otra se sitúa el resto del patrimonio empresarial; sociedades, ambas, propiedad de una sociedad cabecera, o sociedad holding, que es propiedad de la familia o de un grupo familiar. Se trata, en definitiva, de una única actividad económica cuyos recursos productivos se ubican, por razones de riesgo, en sociedades distintas. No se trata, por tanto, de dos sociedades con actividades económicas distintas e independientes, una, la del arrendamiento de inmuebles, y, otra, la propia de la actividad industrial y/o comercial, sino de una sola actividad económica que se desarrolla en los inmuebles propiedad del grupo familiar.