
Amnistía fiscal y rigor político
Según el Presidente del Gobierno, la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, TC) 73/2017, de 08/06/2017, es la “culpable” de que la lista de quienes se acogieron a la amnistía fiscal no se pueda publicar. Acierta sin duda el Presidente al referirse al art. 9.3 de la Constitución, precepto que, recordémoslo, consagra el principio constitucional de seguridad jurídica al que el propio TC se refiere en su Sentencia.
Pero yerra aquel al interpretar su fallo, que se limita a declarar inconstitucional, aunque sin efectos jurídicos, el instrumento normativo utilizado por el Gobierno, un Real Decreto Ley, para aprobar una amnistía fiscal o, en palabras más sutiles del Ex Ministro Montoro, una declaración tributaria especial.
En efecto; el TC no declara inconstitucional la posibilidad de aprobar una amnistía, sino el hacerlo mediante un Real Decreto Ley; inconstitucionalidad que, en aplicación del citado art. 9.3, no permite su revisión. Nada dice pues con relación a la posibilidad de publicar la lista de marras. Y nada dice porque nada tiene que ver una cosa con la otra. ¿Puede pues esta publicarse?
Responder a esta pregunta exige recordar que el art. 95 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) declara expresamente el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria y regula en su número 1 los supuestos en los que, excepcionalmente, la cesión de los mismos es legalmente posible, supuestos entre los que no figura la amnistía fiscal.
Pero además, el art. 7 de la Orden Ministerial 1182/2012, de 31 de mayo, establece expresamente que, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, los datos relativos a la declaración tributaria especial obtenidos por la Administración tributaria tienen carácter reservado.
En consecuencia, publicar la lista de “defraudadores” exige modificar la ley e incumplir el compromiso normativo expreso de que tales datos tienen el carácter de reservados.
Es cierto que el Código Civil no prohíbe la irretroactividad de las normas. No en vano, su art. 2.3 establece que “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusiesen lo contrario”.
Sin embargo, tal irretroactividad tiene su propio límite en el art. 9.3 de la Constitución que garantiza, precisamente, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, disposiciones, estas últimas, que, según opinión mayoritaria de la doctrina, se refieren únicamente al ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, esto es, a los regulados en la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título 1º de la Constitución.
Desde una perspectiva constitucional, y sin entrar ahora en más detalle, no existe pues en nuestra opinión ningún obstáculo jurídico para que tal lista se publique.
Sin embargo, el problema surge del carácter expresamente reservado que la propia norma que regula la “declaración tributaria especial” reconoce con relación a los datos relativos a tal declaración.
Desde esta perspectiva, se plantean dudas razonables sobre la posibilidad de modificar con carácter retroactivo uno de los requisitos que la norma contemplaba al respecto, dudas que se diluyen en gran medida si tal publicación se limita a quienes ostenten o han ostentado cargos públicos.
En definitiva, la causa real de que la lista no se pueda publicar no es la Sentencia del TC sino la propia naturaleza de carácter reservado que la norma que regula la amnistía concede a los datos relacionados con ella.
Se trata, en definitiva, de ser riguroso sin caer en el populismo, rigor que ha de presidir la acción política más allá de las responsabilidades que en cada momento se asuman.
Dicho esto, es obvio que toda amnistía o, perdón, que toda declaración tributaria especial de las características de las que hablamos, es un fraude a quienes cumplen su obligación constitucional y un fraude al Estado de Derecho. Es también una vulneración del principio de igualdad y una burla a la ciudadanía.
El fraude no se puede combatir con excepciones. El fraude exige dureza y ejemplaridad; no se puede justificar ni aun en situaciones excepcionales. Es, sin más, injustificable, como lo es toda amnistía, o similar, que, seamos claros, es una burla a la propia Constitución y, en concreto, al deber constitucional que todos tenemos de contribuir a sufragar el gasto público de acuerdo con nuestra capacidad económica y un sistema tributario justo basado en los principios de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad. Es, como el propio TC declara, una “abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo” dicho deber.
El fraude, incluida, también, la imposibilidad de aprobar una nueva amnistía, se combate con hechos; con ejemplaridad. Una ley se puede modificar por otra ley. El fraude, y sus límites, se han de combatir desde la educación, el convencimiento y la ejemplaridad; con rigor; con dureza; aprobando medidas concretas que excluyan y arrinconen a los verdaderos defraudadores; con medidas legislativas dirigidas y pensadas para quienes ocultan intencionadamente sus ingresos a la Hacienda Pública en perjuicio de todos; discriminando positivamente a quienes no lo hacen. El fraude no se combate con declaraciones de buenas intenciones. Se combate garantizando la igualdad; garantizando la efectiva redistribución de la riqueza; evitando los privilegios.
Dejémonos pues de populismos y, desde el rigor, pasemos a la acción, que es, en definitiva, la mejor demostración de nuestras intenciones.
Antonio Durán-Sindreu Buxadé
Profesor UPF y Socio Director DS