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El Tribunal Supremo y el principio de buena administración

El Tribunal Supremo y el principio de buena administración

Últimamente los contribuyentes – entre los que me incluyo porque Hacienda somos todos- estamos recibiendo un importante reconocimiento de nuestros derechos por parte del Alto Tribunal.

No todo vale bajo el paraguas recaudatorio. Recaudar sí, pero no a cualquier precio. La Administración Tributaria también debe obrar correctamente, de manera razonada y razonable, como nosotros. Ni más ni menos. Los asesores no nos cansamos de decirlo y parece que los Tribunales de Justicia en algunos casos también lo ven como nosotros.

La sentencia que traigo a colación es la STS del otro día, la de 11 de junio de 2020, rec. 3887/2017. En ella, el Tribunal Supremo resuelve la siguiente cuestión con interés casacional objetivo[1]:

  • Cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho del obligado tributario para solicitar la devolución de ingresos indebidos, cuando la devolución pretendida deriva de la negación por parte de la Inspección de gastos deducibles a un obligado tributario distinto del que solicita la devolución.

Pues bien, entiende nuestro Tribunal que el dies a quo de prescripción no puede situarse en el momento en que se realizó el ingreso, que era la opción pretendida por la Administración, como ya podía anticipar el lector. En cambio, el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que el titular del derecho tiene constancia de que el ingreso fue indebido porque la Administración ha procedido a negar la deducibilidad del gasto para el contribuyente que soportó los servicios cuestionados y declarados. Por ello, la falta de aceptación del gasto por parte de la Administración en la regularización practicada, conlleva el nacimiento del derecho a la devolución para la persona que declaró el correlativo ingreso. El parto de los montes, vaya.

Y es que, negar este derecho alegando que ha prescrito el plazo de cuatro años para solicitar la devolución de ingresos indebidos por situar el dies a quo en el momento del pago atenta contra el principio de buena administración. Así lo entiende el Tribunal Supremo – y, con humildad,quien suscribe- en la citada sentencia. Y es en este punto donde el fallo cobra especial relevancia e invoca un principio que puede ser extrapolable a muchas situaciones con las que lidiamos cada día frente a la Administración Tributaria.

Puede leerse en su Fundamento de Derecho Tercero una explicación certera del principio de buena Administración, que reproduzco a continuación:

“(…) el principio de buena administración (…) impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste para dar cobertura a sus deberes la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.”

Pues sí, la Administración no puede enriquecerse injustamente, y por ello no puede adoptar prácticas recaudatorias sin reconocer ningún tipo de derechos a los contribuyentes. Y esto que parece tan obvio, porque la administración actúa para la ciudadanía, nos lo tiene que venir recordando el Tribunal Supremo, para frenar un poco el rodillo que nos intentan pasar en cuanto nos descuidamos.

Con esto, os deseo un feliz verano a todos, aunque éste sea uno con pocos abrazos y besos y las vacaciones nos salgan más carillas que nunca. 

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados


[1] Se debe poner de relieve que existe una segunda cuestión planteada por el Tribunal, relativa a determinar si el derecho a la devolución de ingresos indebidos se interrumpe únicamente por las reclamaciones o recursos que interponga el titular del derecho a la devolución, o también por el obligado tributario al que se le regularizan los gastos deducibles. Esta cuestión no llega a ser resuelta por el Tribunal, de modo que nos centraremos en la primera cuestión citada ut supra.