
Sobre los regalos, los besos y la colaboración en la ocultación de bienes a la Administración tributaria
En un mundo en el que los regalos de 1.000 euros a los amigos es lo más normal, viene resultando innecesario los dos besos al momento de recibirlos. Es más, incluso hay quien ha considerado que puede resultar de mala educación o escaso gusto…
Pero, puede que sea incluso peor. Puede que esos 1.000 euros se conviertan en tu peor pesadilla y en la excusa perfecta para iniciar una derivación de responsabilidad por parte de la Administración tributaria.
De entre los muchos preceptos por los que se puede derivar la responsabilidad tributaria, ya sea con carácter solidario o subsidiario, hay uno que se está utilizando cada vez con mayor intensidad. Hablamos del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), buscando solidarios.
Este precepto considera que son responsables solidarios, aquellas personas que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Así, hay que tener cuidado con esos 1.000 euros regalados, porque si tu amigo te los da en lugar de pagarle a Hacienda, la Administración puede acabar exigiéndotelos a tí.
Visto este supuesto de derivación de responsabilidad solidaria, entramos en el debate de qué deudas se le pueden exigir al responsable solidario que supuestamente ha colaborado en la despatrimonialización del obligado al pago.
Por ejemplo, si nuestro amigo nos regala 1.000 euros en el mes de julio de 2019 para que nos lo gastemos en nuestras vacaciones de verano, ¿podría la AEAT derivarnos la responsabilidad del pago de su IRPF 2019, cuando este impuesto sería líquido y exigible el 30 de junio de 2020?
Pues bien, aquí entran en juego varios conceptos. El devengo, en el IRPF tiene lugar, ex. art. 12 LIRPF el 31 de diciembre de cada año (salvo en caso de fallecimiento anterior a dicha fecha), por lo que se podría pensar que, en el momento de la donación, el contribuyente no tenía ninguna deuda pendiente de liquidar y que la Administración no podía dirigirse frente al donatario. Pues éste no podía saber que su amigo iba a dejar de pagar a Hacienda casi un año después, por haber gastado ese dinero en lugar de guardarlo para las arcas públicas.
Hasta aquí, el supuesto de partida no tendría riesgo tributario, al menos aparente. Pero, pensemos, puede ser que nuestro amigo hubiese realizado una compraventa en mayo, de la que hubiese obtenido una importante ganancia patrimonial, por la que ya sabía que iba a tener que tributar en su declaración de IRPF 2019.
No obstante, nuestro amigo, en lugar de hacer una estimación del dinero que tenía que reservar para la AEAT, lo gasta, entre otras cosas, en regalárnoslo a nosotros. Aquí la cosa ya parece que empieza a complicarse, y aunque el devengo del IRPF todavía no se había producido, sí se conocía que el mismo se iba a devengar y que se iba a tener que tributar una determinada cuantía por él.
Es en estos casos, si el contribuyente llegado el 30 de junio de 2020 no ha pagado, cuando la Administración se va a poner las pilas a la hora de cobrar. Y para ello va a empezar a activar todos los mecanismos que tiene a su alcance –y que no son pocos- para recaudar el IRPF 2019 que debió ingresarse. Ya sea del obligado tributario principal, ya sea de sus amigos que le cogieron el dinero sin hacer demasiadas preguntas y sin darle dos besos por ello.
Esta interpretación la ha matizado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), apoyándose para ello en jurisprudencia de la Audiencia Nacional, en su resolución de 29 de junio de 2017, en la que dispone en su Fundamento de Derecho Tercero que:
“El artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria no acota temporalmente el momento en el que tales hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad. En este sentido debe señalarse que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente líquida y exigible. Es decir, la obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación.”
El TEAC, continúa matizando su criterio en su Fundamento de Derecho Cuarto, al exponer que:
“La obligación del responsable tributario nace desde que se cometen los presupuestos de hecho que la ley configura para delimitar la responsabilidad, presupuestos que incluso pueden darse antes que los órganos de liquidación hayan practicado la oportuna liquidación de la deuda, pero siempre que ésta ya se haya devengado o pudieran resultar de actuaciones preparatorias en las que la ocultación es anterior al devengo.”
En consecuencia, y de acuerdo con la actual interpretación que claramente fija el TEAC en relación con las deudas que pueden ser exigibles al responsable solidario por una derivación del artículo 42.2.a) LGT, se entenderían incluidas toda aquellas que pudieran previsiblemente ser exigibles al deudor principal (incluso siendo anteriores al devengo o ilíquidas), con anterioridad a la intervención del tercero en ese supuesto acto de despatrimonialización.
Por ello, aviso para todos aquellos que hayan recibido 1.000 euros de un amigo para disfrutar durante el mes de agosto: puede ser que vengan a buscarnos para que los devolvamos si nuestro amigo no paga religiosamente a la Agencia Tributaria. Entonces, te habrás alegrado de no darle esos dos besos de agradecimiento, pues su aceptación ha supuesto unas consecuencias inesperadas.
Carlos Romero Plaza
Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados
Efectivamente, la figura de derivación de responsabilidad que antes era excepcional se ha generalizado. También los Tribunales económicos son mas laxos sobre la procedencia de su aplicación al responsable. Tu ejemplo también valdría para el pobre novio/a que recibe un regalo en metálico del deudor tributario. No sólo le harían pagar como donación, si no que además, le quitarían los 1000€, y hasta podrían ponerle sanción. Porque como nos dicen a veces la AT previamente al inicio del procedimiento sancionador, "la sanción va de suyo..."
Hemos visto aplicar la derivación en socios de sociedades que desconocían las deudas tributarias de su nuevo socio, cónyuges, coherederos, herencias yacentes, proveedores, adquirentes de una sola máquina de la sociedad deudora, etc. ... hasta lo he visto en un Club de Golf respecto de las deudas del concesionario del restaurante...
El fin no debería justificar lo medios, y no todo vale. Se echa de menos más prudencia y proporcionalida d por los Órganos de Recaudación.
¿Que el donatario haya declarado correctamente la donación no influye en esta casuística?
También quiero hacer énfasis en las plataformas para ayudar a los pagos de facturas terceros, ya que la Administración recauda por todos lados, también tendrá en cuenta la tributación de estas donaciones que me temo que no se informa correctamente.
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