Skip to main content
tributación de la compraventa de oro a particulares

La controvertida tributación de la compraventa de oro a particulares

El pasado 12 de junio de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictó sentencia en la que conocía de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en relación con la tributación de la compraventa a particulares de oro y demás metales preciosos por empresas dedicadas a su comercialización.

Esta cuestión, dolor de cabeza de muchos profesionales del sector, viene siendo objeto de debate desde tiempo atrás. El Tribunal Supremo, ya en el año 1996 se pronunció al respecto entendiendo que la compraventa de oro, plata, platino y otros objetos de joyería realizada por empresarios revendedores a particulares, aunque no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco deben tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD),en la medida en que se trata de operaciones incluidas en el tráfico empresarial típico y habitual del empresario adquirente. No son pocos los inspectores de tributos que ven en esto un desatino.

Para el Tribunal Supremo en dicha sentencia, lo determinante para considerar estas operaciones sujetas o no al ITP no era la condición de particular o empresario del transmitente, sino que se tratase de operaciones incluidas en el tráfico habitual empresarial, poniendo la atención en la condición de empresario o profesional de quien adquiere los bienes y no de quien los transmite. Esto suponía cambiar la operativa del Impuesto a la hora de establecer qué se entiende por operaciones realizadas por empresarios o profesionales. Liar un poco más la cosa, vaya.

 Por este motivo, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en resolución de 8 de abril de 2014 RG 5459/2013, determina que las operaciones de compra a particulares de oro y objetos usados de otros metales por un empresario o profesional, sí están sujetas y no exentas al ITP, concretamente porque el transmitente es un particular. No obstante lo anterior, el propio TEAC en resolución de 20 de octubre de 2016, RG 2568/2016, determina que aunque considera que el criterio sentado por él mismo en 2014 es correcto y que las operaciones de compraventa de oro a particulares debe quedar sujeta a TPO, debido a los pronunciamientos dispares que se están sucediendo en los Tribunales Superiores de Justicia, por economía procesal decide que en el caso concreto de las compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por empresarios queda fuera tanto del ámbito del IVA como del ITP. Como puede leerse en la propia resolución:

Llegados a este punto, este TEAC, como órgano de la Administración encargado de fijar los criterios vinculantes para todos los órganos administrativos tanto de aplicación de los tributos como de revisión, tanto de la Administración estatal como de la Administración autonómica, tiene que plantearse qué solución debe adoptar. La primera hipótesis que se ha contemplado es la del mantenimiento de nuestro criterio, pues nos reiteramos en que lo entendemos jurídicamente procedente y acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero, de adoptarse esta postura, se derivarían (de hecho, se están produciendo ya) las siguientes consecuencias: los órganos de aplicación de los tributos, con el consiguiente empleo de medios materiales y personales, y vinculados por el criterio del TEAC, liquidarán estas operaciones exigiendo su tributación por TPO; deducida reclamación por los obligados tributarios, los Tribunales Económico-Administrativos, vinculados por el criterio del TEAC, las desestimarían; entonces, los ciudadanos tendrían, con los consiguientes costes de Abogado y Procurador, que acudir a la vía contenciosa, donde la mayoría de los TSJ se sienten vinculados por el auto de noviembre de 2014 del Tribunal Supremo, estimando los recursos e incluso condenando en costas a la Administración demandada.”

Por ello, desde el año 2016 las Administraciones tributarias autonómicas dejaron de liquidar a los empresarios dedicados a la compraventa de oro a particulares el ITP por estas adquisiciones. Se pensó en que era ineficiente hacerlo y muy costoso para todos.

No obstante lo anterior, el tema no quedó zanjado con la resolución del TEAC de 2016 y los Tribunales Superiores de Justicia seguían teniendo criterios dispares a la hora de determinar la tributación de las compraventas de oro a particulares.[1]

En 2017 el Tribunal Supremo admitió a trámite varios recursos de casación para poner fin a esta controversia y resolver definitivamente la cuestión.

Entre los recursos de casación admitidos a trámite se encontraba el recurso de casación interpuesto contra la Hacienda Foral de Bizkaia, y que es del que trae causa la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de junio de 2019. Así, mediante Auto de 7 de febrero de 2018, el Tribunal supremo plantea cuestión prejudicial en la que se cuestiona si es compatible con la Directiva del IVA y con el principio de neutralidad fiscal una normativa que obliga a una empresa a pagar un impuesto indirecto distinto del IVA, en forma de un impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por el hecho de que dicha empresa adquiera a personas físicas bienes muebles tales como oro, plata o joyas, cuando tales bienes se destinan a la actividad económica de la empresa en cuestión, la cual lleva a cabo por otra parte operaciones sujetas al IVA en el momento de la reintroducción de los referidos bienes en el circuito comercial, sin tener la posibilidad de deducir, en el marco de esas operaciones, las cuotas abonadas en el momento de la adquisición inicial de esos mismos bienes en concepto del impuesto en cuestión.

 En la contestación a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este último alcanza las siguientes conclusiones:

  • El gravamen de la compraventa de oro por parte de empresarios a particulares por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas no es contrario a la Directiva de IVA, sin que pueda considerarse que el ITPAJD tenga la consideración de impuesto sobre el volumen de negocios.
  • La imposición del ITPAJD no afecta al principio de neutralidad fiscal, ya que de acuerdo con lo dispuesto por la Comisión Europea (de 24 octubre de 2013, Metropol Spielstätten, C-440/12, EU:C:2013:687, apartado 57), el principio de neutralidad fiscal en materia de IVA únicamente impone tal neutralidad en el marco del sistema armonizado establecido por la Directiva IVA. Como el ITPAJD no es un impuesto armonizado en el marco de la Directiva, no es posible vulnerar la neutralidad del sistema común del IVA.

De acuerdo con lo anterior, el TJUE determina que la Directiva de IVA y el principio de neutralidad fiscal no se oponen a una normativa nacional española que somete a un impuesto indirecto que grava las transmisiones patrimoniales, distinto del IVA, la adquisición por una empresa a los particulares de objetos con alto contenido de oro o en otros metales preciosos, cuando tales bienes se destinen a la actividad económica de dicha empresa, la cual revende los bienes.

Tras esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se pone de relieve que, no es contrario a la Directiva del IVA someter a gravamen por el ITPAJD las compraventas de oro por parte de empresas dedicadas a la reventa de metales preciosos.

No obstante, esta cuestión prejudicial no implica necesariamente que el Tribunal Supremo, en los recursos de casación que está conociendo vaya a permitir el sometimiento a gravamen de tales operaciones, si bien es cierto que el TJUE deja vía libre para ello. En este punto, solo queda, como de costumbre, esperar al fallo de nuestro Alto Tribunal para que de una vez por todas, se cierre una cuestión que lleva más de 20 años abierta. Pero no olvidemos que a nuestro Tribunal Supremo no le vincula el tribunal europeo. Para ello rezan muchos profesionales del sector.

Carlos Romero Plaza

Abogado Tributarista. Socio Director de Arttax Abogados


[1] Los TSJ de Madrid o Galicia entienden que las compraventas de oro a particulares quedan sujetas a TPO. Por el contrario, los TSJ de Andalucía o Valencia entienden que estas operaciones están no sujetas a ITPAJD.